SAP Lugo 66/2018, 20 de Febrero de 2018
Ponente | EVA ABADES MACIA |
ECLI | ES:APLU:2018:104 |
Número de Recurso | 412/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 66/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00066/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27028 42 1 2015 0001068
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2015
Recurrente: Gabriela
Procurador: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA
Abogado:
Recurrido: Irene
Procurador: ANA STOCK BERNARDEZ
Abogado: JOSE MANUEL NUÑEZ TORRON LATORRE
S E N T E N C I A nº 66/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DOÑA EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veinte de febrero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412/2017, en los que aparece como parte apelante, Gabriela, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA, asistido por el Abogado Dª. MARIA LUISA ROMERO PARDAVILLA, y como parte apelada, Irene, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA STOCK BERNARDEZ, asistido por el Abogado D.
JOSE MANUEL NUÑEZ TORRON LATORRE, sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EVA ABADES MACIA.
Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412/2017 del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Raquel Sabariz García, en nombre y representación de doña Gabriela frente a doña Irene, se le absuelve de las pretensiones instadas en su contra.==Sin imposición de costas. Que ha sido recurrida por Gabriela .
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de enero de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de Gabriela ejercita acción de reclamación de cantidad frente a Irene .
La parte demandada se opone alegando la prescripción de la acción ejercitada, así como negando que los daños cuya cuantía se reclaman se deben a la defectuosa construcción del muro.
La sentencia de instancia desestima las pretensiones de la parte actora al entender prescrita la acción ejercitada.
Frente a esta resolución se alza la demandante argumentando que estamos ante unos daños continuados, por lo que no se puede entender prescrita la acción, así como la indebida aplicación de la institución de la prescripción al entender que la reclamación efectuada a un deudor solidario interrumpe la prescripción frente a todos. Vulneración del derecho de defensa al denegar la prueba de reconocimiento judicial interesada en la audiencia precia, así como error en la valoración de la prueba.
Por la representación de la demandada se formuló oposición al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.
Centrándonos en la primera de las cuestiones alegadas, de la propia documental aportada por la parte actora se infiere que el derrumbe del muro se produjo antes del día 14 de abril de 2011, ya que esta es la fecha en que se presenta la solicitud de reparación de los mismos al Concello de Palas de Rei al que en un primer momento se creyó responsable de los mismos.
Así, aun admitiendo el criterio de la demandante en cuanto a que el acto de conciliación interrumpiría la prescripción también frente a la hoy demandada, lo cierto es que a la celebración del mismo, el 25 de junio de 2012 la misma ya estaría prescrita al haber transcurrido más de un año, sin que se haya aportado con la demanda la fecha de presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional.
Pero aun considerando que la presentación de la papeleta de conciliación, lo que no tenemos acreditado, se hubiese hecho en plazo. Del propio desarrollo de los hechos en la demanda se aprecia que desde la presentación de la conciliación frente a la hoy demandada celebrada el 11 de abril de 2013 hasta la presentación de la presente demanda el 24 de febrero de 2015 el plazo de prescripción del artículo 1968 del Código Civil estaría cumplido tal y como se sostiene en la sentencia de instancia.
Entendemos que la demandante intentase llegar a una solución amistosa con quien es su vecina, pero no podemos considerar interrumpida la prescripción con las llamadas telefónicas, que no pueden dar fe de lo que en ellas se habló ni con quien.
Al respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo que la interrupción de la prescripción por vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro Derecho en relación al Derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin, es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba, tal y como ocurre en el presente caso.
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