AAP Valencia 47/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2018:416A
Número de Recurso935/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución47/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 935/2017

AUTO n.º 47

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 20 de febrero de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, recaído en pieza de oposición a la ejecución nº 308/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Requena (Valencia), sobre si el ejecutado ha venido a mejor fortuna.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la ejecutante demandada de oposición CONSTRUCCIONES HUGO PEREZ S.L., representada por el procurador donFrancisco Gómez Brizuela y defendida por el abogado donLuis Benavent y García, y como apelado, el ejecutado demandante de oposición don Aurelio, representado por la procuradora doña Mª José Cardona Gerada y defendido por el abogado don Alfredo Moya Garijo.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

1º) ESTIMO la oposición formulada por D. Aurelio, dejando sin efecto la ejecución despachada a instancia de CONSTRUCCIONES HUGO PÉREZ S.L.

2º) Condeno a la parte ejecutante al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La defensa de Construcciones Hugo Perez S.L. interpuso recurso de apelación, solicitando Auto que:

  1. - La revocación del Auto, con reconocimiento de la competencia del Juzgado de instancia para decidir sobre si el demandado-ejecutado ha venido a mejor fortuna, bajo los parámetros del artículo 36.2, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en su redacción previa al 7 de octubre de 2015 y su interpretación por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

  2. - En cuanto a las costas procesales :

Con carácter principal: Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación, para el supuesto de estimación del motivo de recurso y sin imposición de costas de la instancia por apreciación de dudas de derecho, que darían lugar a su exoneración.

Con carácter subsidiario: Y, para el supuesto de desestimación del recurso de apelación, con exoneración de las costas procesales, en ambas instancias, por la apreciación de dudas de derecho.

TERCERO

La defensa de don Aurelio presentó escrito de oposición al recurso, solicitandoresolución que lo desestime, con imposición de las costas por su evidente temeridad.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 19 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación del auto recurrido.

La resolución recurrida razonó:

TERCERO.- Resuelta la primera cuestión, entendiendo que la parte ejecutada tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, abordaremos la segunda, relativa a determinar a quién corresponde valorar si el ejecutado ha venido a mejor fortuna, si al Juzgado o a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Al respecto, habrá que estar a la normativa existente al tiempo del reconocimiento efectuado, que tuvo lugar el 30 de abril de 2014 para el juicio verbal 279/2014 que dimana del monitorio 730/2013. De esta manera, el artículo aplicable era el 36.2 de la LAJG, que, en su redacción originaria, establecía que " cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley ".

Como se puede comprobar, en el artículo citado no hace referencia ni a la Comisión ni al órgano judicial para llevar a cabo tal valoración. Sin embargo, hay que entender que, aun cuando la Ley 1/1996 no contempla expresamente este supuesto, la lógica y coherencia del sistema previsto en ella para el reconocimiento o la revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita impone considerar que dicho sistema será también aplicable a la hora de resolver, a instancia de la parte contraria que ha obtenido el pronunciamiento de costas a su favor, si el que obtuvo el derecho ha venido a mejor fortuna. En este sentido se ha pronunciado en diversas ocasiones la jurisprudencia, pudiendo citar el Auto Audiencia Provincial de Madrid Sección 22ª de 6 de noviembre de 2012 .../... " En definitiva, y de modo previo a la ejecución, y a fin de que la misma pueda ser examinada y decidida por el Órgano judicial competente, se hace preciso que la parte ejecutante promueva el correspondiente procedimiento ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita o, en su caso, ante el Órgano jurisdiccional competente, a fin de dejar sin efecto ulterior el beneficio en su día". Este criterio es mantenido por la citada Audiencia, al pronunciarse de la misma manera en fecha de 22 de junio de 2001.

Este mismo criterio se sigue también por la Audiencia...

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