SAP Baleares 62/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2018:396
Número de Recurso525/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución62/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00062/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MJM

N.I.G. 07040 47 1 2016 0001697

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001032 /2016

Recurrente: Jose Ángel

Procurador: CATALINA ANA SALAS GOMEZ

Abogado: FRANCISCO JOSE OJUELOS GOMEZ

Recurrido: Artemio, Ezequias

Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY CHACOPINO ALEMANY, ANTONIO SEBASTIAN COMPANY CHACOPINO ALEMANY

Abogado: MARÍA PASCUAL FERRER, MARÍA PASCUAL FERRER

S E N T E N C I A nº 62

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, bajo el número 1032/16, Rollo de Sala número 525/17, entre partes, de una, como demandado apelante DON Jose Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA SALAS GÓMEZ y asistido del Letrado DON FRANCISCO JOSÉ OJUELOS GÓMEZ y, de otra, como demandantes apelados DON Artemio Y DON Ezequias, en su condición de comuneros de DIRECCION000 CB, representados por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COMPANY-CHACOPINO ALEMANY y asistidos del Letrado DOÑA MARIA PASCUAL FERRER.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª. COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 22 de junio de 2017 se dictó Sentencia, aclarada por Auto de 11 de julio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Company-Chacopino Alemany, en nombre representación de D. Artemio y D. Ezequias (comuneros de DIRECCION000 CB), contra D. Jose Ángel

, representada por el Procurador Dña. Catalina Ana Salas Gómez, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora es legítima propietaria de la marca Macústica Ingeniría, haciendo pasar al demandado por esta declaración.

Todo ello con imposición de las costas al demandado".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se convocó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 12 de febrero del corriente año, procediéndose a continuación a su deliberación y votación, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se ejercita por la parte actora acción reivindicatoria de marca, en suplica que de que se declare que DIRECCION001 CB es legítima propietaria de la marca MACUSTICA INGENIERIA, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y con expresa condena en costas. Alegan en apoyo de su pretensión y en síntesis, que la comunidad de bienes se constituyó el 12 de junio de 2016, por los Sres. Artemio y Ezequias, como medio a través del cual sus integrantes iniciarían una aventura empresarial propia, una vez finalizada su relación laboral con las empresas propiedad del demandado (AVALUA S.L., y ACUSTICA INDUSTRIAL DE TECNOLOGÍAS MEDIOAMBIENTALES S.L.); que para el desarrollo de dicha idea, crearon su imagen corporativa y marca "MACUSTICA INGENIERIA", diseñaron su logo, conciertan la reserva del dominio "macustica.es", "macustica.com", "acusticamallorca.es" y acusticamallorca.com", y que no comienzan a publicitar hasta que no tuvo lugar la extinción de su contrato de trabajo, en concreto a partir del 17 de agosto de 2016; que el 24 de septiembre de 2016 se proponen instar la inscripción de su marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas, comprobando que el demando ya había solicitado la inscripción de la marca "MACÚSTICA MALLORCA ACUSTICA ENGINYERIA", en concreto el 2 de septiembre de 2016, solicitud que sólo obedece a la clara intención de perjudicar los derechos de los actores, para que no puedan hacer uso de la marca, logotipo, dominio de internet, que ya habían creado, apropiándose de este modo de un nombre, diseño y marca ajenos, con clara voluntad de perjudicial a sus verdaderos dueños y que en consecuencia concurre en el supuesto previsto en el artículo 2.2 de la Ley de Marcas .

A dicha pretensión se opuso el demandado, alegando con carácter previo la excepción de alta de legitimación activa y/o capacidad de actuar en juicio de la parte actora, con fundamento en que la demanda se interpone en representación de una comunidad de bienes, y no por sus comuneros en nombre propio y en beneficio de la comunidad; falta de legitimación pasiva, puesto que la actora dice ser propietaria de la marca "MACUSTICA INDUSTRIAL", no siendo el demandado titular de la denominación que se reivindica toda vez que es el titular de la marca "MACUSTICA MALLORCA ACUSTICA ENGINYERIA". Que en cualquier caso, no es cierto que los actores hayan esperado a acabar su relación laboral con sus empresas para publicitar su nuevo proyecto, antes al contrario, teniendo conocimiento de la intención del demandado de desarrollar un nuevo proyecto empresarial, lo que pretenden es hacer uso ilegitimo del prestigio y trayectoria profesional del demandado, apropiándose de un idea ajena, y que en el momento que el demandado supo que los actores estaban intentado copiar su marca y método, procedió a solicitar el registro de su marca, por lo que no concurre mala fe en su actuación, al haber registrado una marca que el mismo ideó.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, alegando como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Incongruencia de la sentencia al estimar una demanda en nombre de quien no demando, dada la falta de legitimación activa y/o capacidad de actuar en juicio de la verdadera actora, DIRECCION001 C.B., tal y como se planteó en el propio suplico de la demanda.

  2. - Incongruencia extra petita, con falta de legitimación pasiva del demandado, por tener una marca diferente a la reivindicada "MACUSTICA MALLORCA ACUSTICA ENGINYERIA" y la que solicitan los actores que es que se declare su titularidad respecto de una marca no registrada "MACUSTICA INGENIERIA", lo que no encaja con la acción reivindicatoria ejercitada.

  3. - Errónea valoración de la prueba practicada, para justificar una supuesta mala fe en su actuación que no concurre, siendo la realidad que tan pronto sospecho que los actores podrían estar copiándole, registro su marca, percatándose con posterioridad que la actora (sus comuneros) estaban utilizando una denominación que contenía el vocablo " macustica".

  4. - Que en cualquier caso, no concurren los requisitos para la estimación de la acción ejercitada, toda vez que conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, con la demanda no se reivindica el signo previamente registrado, sino la declaración de titularidad de un signo no registrado; y tampoco existe reputación ajena alguna de la que el demandado pueda aprovecharse, ni prueba alguna de la titularidad del signo o parte del mismo por la actora.

La parte actora se ha opuesto al recurso interesando la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada, y comenzando por el análisis de la viabilidad de la excepción procesal opuesta por el demandado, señalar que no sólo no se aprecia el vicio de incongruencia denunciado, desde el momento en que en el propio fallo de la sentencia se recoge que lo que se estima es la acción interpuesta por los Sres. Artemio y Ezequias, en su condición de comuneros de DIRECCION000 CB, por lo que resulta incierto que se estime la demanda en nombre de quien no demandó, sino igualmente porque ni tan siquiera cabe apreciar la falta de legitimación activa y/o de capacidad de obrar, atendiendo a los propios razonamientos que se expusieron por el juez a quo en el acto de la Audiencia Previa, para desestimar la excepción, al entender que la demanda se formula por las personas físicas titulares de la comunidad de bienes, tal y como se deduce de la demanda, el poder otorgado al procurador y las aclaraciones que al efecto manifestó la propia actora en dicho acto, manifestado que quienes actúan como parte actora, son ellos en nombre de ésta, en su propio beneficio y en interés de la comunidad de bienes.

La demandada se aquietó en el acto de la audiencia previa a dicho pronunciamiento, por lo que no puede ahora por vía de recurso de apelación reproducir una excepción a cuyo desestimación se aquietó; y en cualquier caso, insistimos, tal impugnación, sin olvidar la conocida línea jurisprudencial que viene a establecer que las comunidades de bienes solo ostentan capacidad para ser parte demandada careciendo de capacidad para ser parte actora, también existe otra paralela que admite la legitimación de cualquier comunero para ejercitar las acciones en beneficio de la comunidad, y en el caso, se han de tener en cuenta que en el propio acto de la audiencia previa, el letrado de la parte actora ya explicó y acotó que quienes accionan efectivamente son las personas físicas, con el correspondiente poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Septiembre de 2020
    • España
    • 23 Septiembre 2020
    ...dictada con fecha 20 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 525/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1032/2016 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provinc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR