STSJ Extremadura 35/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2018:198
Número de Recurso31/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución35/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00035/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 35

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso de apelación nº 31 de 2018, interpuesto por los apelantes DOÑA Adoracion, DOÑA Apolonia

, DON Moises, DOÑA Emma, DOÑA Flor, DOÑA Inmaculada, DOÑA Loreto, DOÑA Martina, DOÑA Ofelia

, DON Luis Angel, DON Jesús Ángel, DON Pedro Francisco, DOÑA Serafina, DON Alexis, DOÑA Visitacion, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Amelia, DOÑA Beatriz, DOÑA Carolina, DOÑA Diana, DOÑA Estibaliz

, DON Demetrio, DOÑA Guadalupe, DOÑA Leonor, DOÑA Marta, DOÑA Paula, DOÑA Rosalia, DOÑA Tatiana, DOÑA Marí Juana, DON Hilario, DOÑA Alicia, DOÑA Azucena, DOÑA Casilda, DON Lucas

, DOÑA Elsa, DOÑA Fidela, DOÑA Isidora, DOÑA Maite, DON Remigio, DOÑA Nuria, DOÑA Rosana y DON Torcuato, representados por la Procuradora Doña Maria Natividad Riera Ariza, siendo parte apelada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado y defendido por el Sr. Letrado del Servicio Extremeños de Salud, contra la sentencia número 179/17 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Merida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 242/17, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 179/17 de fecha 05/12/2017.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del SES que convoca concurso de traslado para la provisión de plazas básicas vacantes de Licenciados Especialistas en Ciencias de la Salud en la Categoría de Médico/a de Familia de Equipo de Atención Primaria, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud. La parte apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia. El SES solicita la confirmación de la resolución judicial.

SEGUNDO

La Resolución del SES de fecha 26-9-2016, convoca concurso de traslado para la provisión de plazas básicas vacantes de Licenciados Especialistas en Ciencias de la Salud en la Categoría de Médico/a de Familia de Equipo de Atención Primaria, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud.

La base quinta de la convocatoria está dedicada al baremo de méritos.

La parte apelante impugna la base quinta apartados 5.1.1 y 5.1.2 que valoran lo siguiente:

  1. Antigüedad.

    Por cada mes completo de servicios prestados en plaza en propiedad perteneciente a la categoría a la que se concursa, en Centros o Instituciones Sanitarios Públicos de los Estados miembros de la Unión Europea: 0,15 puntos.

  2. Experiencia Profesional.

    2.1. Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría a la que se concursa, con carácter temporal, con independencia de que se hubiesen prestado bajo régimen estatutario, funcionarial o laboral, incluida la Promoción Interna Temporal, en Centros o Instituciones Sanitarios Públicos de la Unión Europea: 0,15 puntos.

    2.2. Por cada mes completo de servicios prestados en otra categoría estatutaria, distinta a la que se concursa, en Centros o Instituciones Sanitarios Públicos de la Unión Europea: 0,020 puntos.

    2.3. Por cada mes completo de servicios prestados desempeñando Jefaturas de Unidad, de Sección y de Servicio, en Centros o Instituciones Sanitarios Públicos: 0,016 puntos.

TERCERO

La parte actora considera que las bases de la convocatoria penalizan a los Médicos de Medicina Familiar y Comunitaria que accedieron a esta especialidad a través del MIR. La parte expone que para los Médicos que accedieron por la vía MIR no se establece puntuación alguna por el período de formación o equivalencia con los servicios prestados por los Médicos que accedieron a la especialidad de Medicina de Familia y Comunitaria por la vía del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud. A estos Médicos que accedieron por la vía del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, les va a ser valorada la antigüedad y experiencia profesional en plaza perteneciente a la categoría a la que se concursa aunque no dispusieran del título de Medicina Familiar y Comunitaria mientras que a los médicos que han accedido por la vía MIR no les podrá ser valorada dicha antigüedad y experiencia pues no prestaban servicios en dicha categoría al estar realizando el período de formación.

CUARTO

La controversia se centra en que para acceder a la especialidad de Médico de Medicina Familiar y Comunitaria se establecen dos vías de acceso diferentes. Una es mediante la superación del período de formación MIR. La otra es mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.

El artículo 1 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, dispone lo siguiente:

"Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina antes del 1 de enero de 1995, o que hubieran estado en condiciones de obtenerlo antes de dicha fecha, podrán acceder al título español de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por el procedimiento excepcional que se regula en los artículos 2 y 3 cuando acrediten cumplir los siguientes requisitos:

  1. Completar, antes del día 1 de enero del año 2008, un total de cinco años de ejercicio profesional efectivo como Médico de Familia, desarrollado en plazas de centros o servicios, propios, integrados o concertados, del Sistema Nacional de Salud.

    A estos efectos, serán en todo caso computables los servicios prestados en Equipos de Atención Primaria, en la modalidad asistencial de cupo y zona, en servicios sanitarios locales y en servicios de urgencia.

  2. Poseer una formación complementaria, antes de la fecha indicada en el párrafo anterior, de un mínimo de trescientas horas, cuyos contenidos deberán contemplar los diferentes ámbitos que configuran el perfil profesional del Médico de Familia. La Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, tras consulta con las sociedades científicas de atención Primaria, oído el Consejo General de Colegios de Médicos y previo informe favorable de la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica del Ministerio de Educación y Cultura, aprobará el índice de materias, ámbitos y proporción de áreas que debe abarcar tal formación continuada y complementaria, mediante resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados".

QUINTO

Lo primero que debemos señalar es que estamos ante un...

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