STSJ Comunidad de Madrid 116/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2018:1974
Número de Recurso673/2013
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución116/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.45.3-2012/0013493

Procedimiento Ordinario 673/2013

Demandante: D./Dña. Vicenta

PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Demandado: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº116/2018

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Visto el recurso contencioso administrativo número 673/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, que ha sido interpuesto por doña Vicenta, representada por la Procuradora doña Mónica de la Paloma Sente Delgado y dirigida por la Letrado doña Coral Roldán Moreno, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial. El recurso se ha ampliado a la resolución dictada en fecha de 20 de diciembre de 2012, mediante delegación del Consejero de Sanidad, por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Begoña Basterrechea Burgos. Se ha personado en el proceso la entidad QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y dirigida por el Letrado don Ramiro Nieto Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que " dicte Resolución en su día estimando nuestra demanda y condenando a la Demandada a abonar a mi Representada 200.000,00 euros, de los cuales 100.000,00 se corresponden a la indemnización de su hijo por los daños sufridos en el proceso de su nacimiento y los otros 100.000,00 euros restantes a la indemnización a mi Representada de los daños causados, de las secuelas que padece y por la falta de consentimiento informado. Todo ello con expresa imposición de las Costas a la Demandada".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Vicenta interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial. Posteriormente se ha ampliado a la resolución dictada en fecha de 20 de diciembre de 2012 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, mediante delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de dicha reclamación, en la que se solicitaba la indemnización, en cuantía total de 200.000 euros, de los daños y perjuicios causados a la recurrente y a su hijo recién nacido, Leandro, por la defectuosa asistencia sanitaria que se les prestó durante el parto, los días 9 y 10 de noviembre de 2007 en el HOSPITAL000 .

La demanda se asienta en una extensa narración fáctica en la que, en esencia, se afirma lo siguiente:

En el mes de septiembre de 2007, a doña Vicenta se le realizó una prueba de pre-anestesia "muy preferente" porque, tal y como le habían ido informando los facultativos que supervisaron el embarazo, podría precisar cesárea, dado que el ultimo hijo lo tuvo también por cesárea por no progresión en el parto.

La demandante ingresó en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 a las 19,14 horas del día 9 de noviembre de 2007 con rotura de bolsa y evaluación del meconio ++, que implica que se podía estar contaminando. Tales circunstancias constituían indicios de que el bebé pudiera sufrir en el parto.

Salvo la referencia al empleado n° NUM000, no consta el personal al que le fue encomendado el seguimiento de la fase de inicial del parto, donde se decidió que diera a luz por vía vaginal, desconociéndose quién adoptó tal decisión ni si estaba cualificado para ello.

Se explica que, en el momento de la hospitalización, se entrego a una enfermera llamada Vicenta un informe del doctor de obstetricia en el que se indicaba que el parto era de alto riesgo; y que la paciente no fue atendida durante el periodo de dilatación, sin que ninguna comadrona pasara a comprobar su estado, así como que a las 22 horas se le practicó un tacto rectal, protestando la doctora de guardia porque a la recurrente no le habían puesto un enema ni la habían rasurado, y manifestando que " ella así no atendía ningún parto, que ya no se le podía poner el enema y que la cabeza del niño no bajaba porque todo estaba lleno de heces".

Se añade:

"Mi Representada se queja porque los monitores no paran de sonar y no se reflejaban las contracciones pero nadie acude.

En la página 130 del expediente Administrativo consistente en una gráfica de monitorización se observa una anotación que dice "papel atascado" por lo que las manifestaciones que hace mi Representada son ajustadas a la realidad, de dicha grafica resulta que la última lectura fue a las 22,50 y la siguiente a las 23 horas. A partir de ese momento los registros del monitor resulta que el bebé presentaba problemas.

Mi Representada se siguió quejando de un terrible dolor pero nadie acudió a atenderla porque las enfermeras no estaban en su sitio ni acudían a las llamadas. En dos ocasiones se pudo tener acceso a ellas y le contestaban que se lo dijera a la Comadrona pero esta no aparecía.

Cuando la llevaron al paritorio la trataron salvajemente sin tener en cuenta su inmenso dolor que padecía a pesar de estar anestesiada con la epidural. A continuación efectivamente hicieron lo que pudieron y salvaron la vida de mi hijo.

Todo ello se podía haber evitado si hubiera sido debidamente atendida durante la dilatación y hubieran tenido en cuenta sus antecedentes y sobre todo si hubieran informado a mi Representada de los riesgos de un parto vaginal. Cosa que no se hizo. Por tanto que no se molesten los médicos del Servicio de las manifestaciones que en su día realizó mi Representada del trato recibido porque el resultado de ese trato fue que durante el parto reventó su útero y su vejiga, a su hijo se le hizo sufrir que por poco se muere y se le hizo daño" .

En definitiva, estima la recurrente que la opción por el parto vaginal fue negligente porque, dada la anterior cesárea por no progresión, eran claros y previsibles los riesgos de suceder lo que sucedió.

Y señala que la decisión es tanto más inexplicable cuando, habiendo comenzado las dificultades, se esperó a que la demandante dilatara completamente, esperándose una hora y cuarenta minutos para extraer al feto que desde las 22.30 ya presentaba en la monitorización signos de padecimiento fetal y su PH era de 7,31. En ese momento se avisó al Residente de Guardia, pese a que los médicos en proceso de obtención de su especialidad no pueden realizar funciones de especialistas sin el apoyo de su tutor.

Tanto entonces como a las 11,30 horas se decidió persistir en un parto vaginal cuando ya el bebé presentaba unas alteraciones importantes que ponían en evidencia que algo no iba bien y que padecía sufrimiento fetal, siendo de señalar que no consta en el expediente si se le volvió a repetir la prueba del PH, a pesar de con el único PH realizado ya estaba en el límite y de estar recomendada su repetición cada 15 minutos, pero sí consta que el recién nacido presentó al nacer un PH 7,08 y 7,09 9 por lo que necesitó reanimación, entubación y su ingreso en la ICI.

Se considera igualmente inexplicable desde la normativa protocolaria que, cuando el bebé tenía el cordón umbilical de bandolera, presionándole el hombro y el cuello, en lugar de practicar una cesárea, se utilizaran fórceps para su extracción, sin que pueda demostrarse que dichos fórceps fueran empleados correctamente y por el personal sanitario adecuado pues solo consta la asistencia de los Médicos en el Quirófano pero no con anterioridad, en que solo se avisó al Residente de Guardia, que no está debidamente cualificado ni para decidir el parto vaginal en la situación de riesgo existente ni para practicar los fórceps.

La utilización de los mismos causó una rotura uterina que condicionó una intervención de histerectomía subtotal - realizada por los doctores Maximino, Ariadna y Dra. Casilda - y, en este procedimiento, una lesión de la vejiga -que fue intervenida por los doctores Adriano y Jose Ramón -, y dando lugar a que el niño naciera en un estado que necesitó reanimación y ser ingresado en...

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