SAP Murcia 100/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2018:329
Número de Recurso1021/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución100/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00100/2018

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30015 41 1 2016 0001027

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001021 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2016

Recurrente: CAJAMAR VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA

Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO

Recurrido: Iván

Procurador: MARIA ANGELES MEROÑO SABATER

Abogado: MARAVILLAS SANCHEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 100/18

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 19 de febrero de 2018

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 285/16 -Rollo nº 1021/17 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, entre las partes: como actor D. Iván, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Ángeles Meroño Sabater y dirigido por el Letrado Dª Maravillas Sánchez García, y como demandado Cajamar Vida SA, representado por el/la Procurador/a D. Pedro Domingo Hernández Saura y dirigido por el Letrado Dª Mª Teresa Martínez Agudo. En esta alzada actúan como apelante Cajamar Vida SA y como apelado D. Iván .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 285/16, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª María Ángeles Meroño Sabater en representación de D. Iván contra CAJAMAR VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS. Condeno a CAJAMAR VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS:

-A realizar el pago pendiente que sea necesario para cancelar el préstamo formalizado con la entidad bancaria CAJAMAR, cuyo importe pendiente de amortizar a la fecha en que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta ascendía a 19.181,55 euros. Cantidad a pagar que habrá de determinarse en ejecución de sentencia una vez descontado el pago de las cuotas satisfechas por el demandante después del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta - resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2014.

-A abonar al demandante todas las cuotas del préstamo que hayan sido satisfechas desde la cuota de diciembre de 2014 hasta que se lleve a cabo la total amortización y pago del préstamo. Igualmente, habrá de reintegrar el importe de las primas satisfechas desde la fecha del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, que asciende fecha de la demanda a 115,19 euros.

-A abonar al demandante la cantidad de 10.878,45 euros en concepto de prestación pactada en la póliza, que se corresponde con la diferencia entre la cantidad pendiente de

amortizar en el momento del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta (19.181,55 euros) y el capital asegurado (30.060 euros).

-A abonar al demandante el interés de mora establecido en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, desde el 25 de noviembre de 2014 .

Con imposición de costas a CAJAMAR VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Cajamar Vida SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Iván, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1021/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de febrero de 2018 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda planteada con expresa condena en costas.

1.2.- Denuncia la recurrente la existencia de un error en la apreciación de la prueba e incongruencia en la sentencia apelada, pues no ha llevado a cabo valoración alguna de la prueba practicada a instancia de la misma. Entiende probado que el actor rellenó el cuestionario de su puño y letra, dando unas respuestas contradictorias con la información médica facilitada. Parte de que fue diagnosticado en el año 2000 de HTA, enfermedad con clara incidencia en la patología renal que determinó su incapacidad, tal como se justifica por los documentos 19, 21, 24, 31 y 36 junto con el informe de alta en Nefrología de 10 de agosto de 2009.

Considera que no puede imputarse pasividad a la aseguradora dado que no es posible el control si no se declaran las patologías previas, rigiendo el principio de buena fe contractual, habiéndose dado una ocultación voluntaria de la verdad con afectación al riesgo contratado. Niega que el cuestionario sea complejo y en todo caso no estamos ante un riesgo cubierto de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de las condiciones generales en relación con el artículo 10 LCS . Como segundo motivo entiende que no es procedente la imposición de los intereses del artículo 20 LCS .

1.3.- Por la parte demandante y apelada se opone al recurso, Como cuestión previa afirma que desde la contestación se ha negado que le fuera presentado ningún cuestionario de salud, al haberse aportado un duplicado de la póliza no firmado por el actor, sin que la testifical practicada haya logrado probar que se presentó tal cuestionario. En relación al recurso solicita su desestimación, pues las pruebas acreditan que la HTA que padecía desde el año 2000 no fue el origen de la enfermedad renal. Considera correcta la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS, pues la documentación médica sí fue aportada a la aseguradora y esta se negó al pago de ninguna cantidad.

Segundo

Criterios jurisprudenciales sobre el dolo en cuestionarios de salud en seguro de vida .

2.1.- La cuestión objeto de controversia en esta alzada, al igual que ocurrió en primera instancia, se concreta en determinar si el asegurado actuó de manera dolosa en la cumplimentación del cuestionario de salud, dado que habiendo transcurrido más de un año desde la perfección del contrato resultaría de aplicación la cláusula legal de indisputabilidad del contrato que consagra el artículo 89 LCS, el cual literalmente señala que " En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo".

2.2.- Sobre esta cuestión existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial constate y uniforme en la interpretación de dicha previsión legal en sede de seguros de vida en relación con la norma general para todos los seguros prevista en el artículo 10 LCS . Son múltiples las sentencias que han abordado este examen, pudiéndose citar las SSTS de 16 de marzo de 2016, 17 de febrero de 2016, 4 de diciembre de 2014, 2 de diciembre de 2014, como algunas de las más recientes. Dicha doctrina igualmente es asumida por esta Audiencia Provincial, pudiéndose citar las SSAP Murcia de 11 de julio de 2016 (1 ª), 17 de marzo de 2016 (4 ª), 1 de marzo de 2016 (5 ª) o 30 de julio de 2015 (4ª).

2.3.- El resumen de dicha doctrina aparece reflejado en la STS de 17 de febrero de 2016 cuando señala que " 1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013

, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «(q)uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación...

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