AAP Murcia 137/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIES:APMU:2018:149A
Número de Recurso458/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución137/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00137/2018

- AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2012 0215722

RT APELACION AUTOS 0000458 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Pablo

Procurador/a: D/Dª ALFONSO ARJONA RAMIREZ

Abogado/a: D/Dª LUIS GONZALEZ BOTELLA

Recurrido: Victorino

Procurador/a: D/Dª MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO

Abogado/a: D/Dª GREGORIO RODRIGO GIMENEZ GOMIZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento: Rollo de apelación de auto nº 458/2017

Dimana de las Diligencias Previas nº 4.866/2012

DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº6 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Recurrente : D. Pablo

Procurador: D. Alfonso Arjona Ramírez

Letrado: D. Luis González Botella

Recurrido : Ministerio Fiscal; D Victorino

Procuradora: Dña. María Esther López Cambronero

Letrado: D. Ginés Giménez Gómez

Ilmos/as. Sres/as:

D. Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Dña. Ana María Martínez Blázquez

Dña. María Antonia Martínez Noguera

Magistrados/as

AUTO Nº 137 /2018

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, en las Diligencias Previas nº 4.866/2012, por Auto de fecha 6 de octubre de 2014 acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no concurrir indicios racionales de la presunta comisión de un delito de estafa por parte de Victorino . Contra el anterior Auto, la representación procesal de Pablo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Por Auto de fecha 27 de mayo de 2015 fue desestimado el recurso de reforma y admitido a trámite el recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, una vez tramitado y deducido testimonio de lo actuado, se remitió a ésta Sección para resolución. En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Victorino interesaron su desestimación por entender que el Auto recurrido era ajustado a derecho.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó Rollo Nº 458/2017 y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa la convicción del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº6 de Murcia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 641. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por entender que no concurrían indicios racionales de la presunta comisión de un delito de estafa por parte del denunciado Victorino, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles de la parte querellante para el reintegro de las cantidades satisfechas en virtud del incumplimiento del contrato de compraventa. Y ello por los siguientes motivos:

- No resulta acreditado indiciariamente que el querellado en el momento de suscribir el contrato de compraventa el 12 de diciembre de 2003, no tuviera intención ab initio de incumplir el contrato, o que su intención fuera no construir los locales o destinar las cantidades entregadas a cuenta por el querellante a fines distintos de los pactados.

- El querellado informó al querellante de la existencia de una hipoteca que gravaba la finca por cantidad de 800.000 euros a favor del Banco, y la posterior ampliación que hizo de la misma el 29 de diciembre de 2004 a unos 19 millones de euros, se trata de una mera ampliación de un gravamen preexistente, no afectando individualmente al local adquirido por el querellante, sino a la totalidad de la finca a construir y antes de proceder a atribuir a prorrata la cantidad del préstamo hipotecario que cada uno de los locales resultantes de la construcción debía de soportar.

Al desestimar el recurso de reforma interpuesto contra la anterior decisión, el Juez Instructor insiste en que no concurre indiciariamente previo ánimo estafador en el querellado ni engaño a Pablo . Explica que el importe máximo del crédito (19.772.100 euros), en el contrato de crédito con hipoteca inmobiliaria de fecha 29 de diciembre de 2004 se observa que tenía por objeto la construcción de un centro comercial de 38 locales y

285 plazas de aparcamiento subterráneo, y las novaciones que tienen lugar del mismo en abril y noviembre de 2008 son penalmente intrascendentes porque solo son a efectos de ampliar la prenda mobiliaria y prorrogar la duración del contrato de crédito y modificar comisiones. Añade que el mismo día 29 de diciembre de 2004 se acordó que la finca matriz sobre la que se iba a hacer el centro comercial (nº5.532) pasa a ser de "CONDO KEY

IV.S.L", lo que demuestra que el crédito fue lo que consiguió que todo el proyecto siguiera adelante. Por último, indica que en todo caso la estafa impropia estaría sobradamente prescrita por cuanto el crédito hipotecario se firmó en diciembre de 2004, siendo que conforme a la legislación vigente tiene una pena de 4 años, que prescribe a los 5, siendo que la querella se interpuso 8 años después (2012).

Frente a lo anterior se alza la parte apelante alegando que sí concurren los requisitos del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en su modalidad de estafa impropia del artículo 251.1º del Código Penal, por cuanto la ampliación de la hipoteca a la que se refiere el Juez Instructor no fue puesta en conocimiento ni consentida por el querellante, ampliación ésta que afectaba sin duda al local y garajes adquiridos por el querellante. Y ello por lo siguiente:

  1. ) El propio querellado declaró que no consideró necesario comunicarlo -cuando precisamente esa hipoteca es la que luego se ejecuta por impago y da lugar a la pérdida de todos los derechos que el querellante tenía sobre las fincas adquiridas-.

  2. ) La ampliación de la hipoteca multiplicaba por veinte la hipoteca constituida inicialmente de 800.000 euros -la única que se informó-, cuando la cantidad que el querellante entregó de 453.397,24 euros cubría prácticamente la mitad de la hipoteca inicial.

  3. ) El querellado ocultó dolosamente la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, prorrogando un contrato que sabía que no iba a poder cumplir, pues antes de la firma del mismo había sido requerida de pago en los autos de ejecución hipotecaria que posteriormente culminó con la subasta de la finca, sin que en modo alguno se informara al querellante de dicho proceso. Y ello resulta de la cronología de los hechos:

- El 19 de julio de 2010 "BOWFONDS PROPERTY FINANCE. B.V" presentó demanda de ejecución hipotecaria inmobiliaria contra la mercantil querellada.

- El 14 de enero de 2011 el Juzgado de Instancia nº2 de Murcia, en el procedimiento nº 1.928/2010) dictó auto ordenado que se ejecutara el título de escritura hipotecaria otorgada el 29 de diciembre de 2004, despachando ejecución frente a la querellada por importe de 19.627.303, 46 euros de principal, más 2.432.732, 61 euros de interés ordinario, más 930.764,98 euros de gastos y costas, y 621.102, 70 euros de intereses de demora.

- El 28 de febrero de 2011 la querellada es notificada y requerida de pago.

- Y el 7 de marzo de 2011 se firma la prórroga y nueva modificación del contrato, donde se oculta por completo al querellante con mala fe y dolo, la situación de impago del préstamo hipotecario que grava la finca nº 5.532, del inicio de la acción judicial por parte de la entidad financiera acreedora del citado préstamo y de que hay una resolución judicial despachando ejecución sobre la finca vendida al querellante.

Por lo todo lo anterior, se termina interesando que se revoque el auto recurrido y en su lugar se dicte otro considerando que los hechos objeto de las...

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