SAP Asturias 72/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2018:385
Número de Recurso38/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución72/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00072/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 38/18

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 447/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo de Apelación nº 38/18, entre partes, como apelante y demandante DON Isaac, representado por la Procuradora Doña Nuria Arnáiz Llana y bajo la dirección del Letrado Don Celestino García Carreño y como apelada y demandada BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador Don José Luis López González y bajo la dirección de la Letrado Doña Beatriz Díaz-Varela García-Pumarino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, BANCO SABADELL en todas las pretensiones de la parte demandante,

D. Isaac estimándose la demanda, por lo que:

  1. Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la actora y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

  2. Se condena a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda el total del capital que se haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correctas determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más intereses legales.

  3. no ha lugar a costas.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Isaac y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Isaac instó juicio frente a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. interesando la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad bancaria, con los efectos del art. 3 de la LRU de 23-07-1.908, pero previamente el Letrado Señor García Carreño se había dirigido a la entidad, en su representación, requiriéndola para que procediese conforme dispone el referido art. 3 de la LRU, advirtiendo de que si en un plazo de 20 días no se daba satisfacción a lo requerido, procedería judicialmente.

La demandada se allanó, pero interesó que no le fueren impuestas las costas de la instancia a pesar del requerimiento previo ( art. 395 LEC ) porque su conducta preprocesal no estuvo teñida de mala fe, en cuanto que respondió inmediatamente interesando del Señor Letrado requirente que acreditase su representación, acomodando su conducta a lo dispuesto por la Orden ECO 734/2004, de fecha 11 de marzo.

El Tribunal de la instancia no impuso las costas a la demandada al ponderar que el requerimiento se produjo en el mes de agosto y que la demandada contestó al requerimiento del Letrado interesando la acreditación de su representación y que a dicha comunicación siguió la promoción del proceso, así como que el RD 1/2017, de fecha 20 de enero, establece un plazo de tres meses que puede servir de referencia.

No conforme, el actor recurre la no imposición a la demandada de las costas de la instancia.

SEGUNDO

La cercanía del caso con el RPL nº 45/2.018 de esta misma Sección de la Audiencia, es evidente (se da tanto coincidencia de la parte demandada como del supuesto de hecho abstractamente considerado, como asimismo y sustancialmente respecto de los argumentos de recurrente y recurrido), las únicas diferencias (el distinto negocio suscrito entre las partes y el mayor tiempo transcurrido en el caso de autos entre el requerimiento, su recepción y la promoción del proceso) son irrelevantes y en nada afectan a las consideraciones hechas en aquel otro...

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