SAP Granada 64/2018, 19 de Febrero de 2018
Ponente | JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ |
ECLI | ES:APGR:2018:206 |
Número de Recurso | 84/2017 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 64/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 84/2017
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 113/2016 del
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Granada.
Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
S E N T E N C I A NÚM. 64/2018
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
Magistrados
D. José María Sánchez Jiménez.-D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-Dª. Aurora Fernández García.- En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.-La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 84/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 113/2016 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Granada, seguida por supuesto delito de apropiación indebida contra el acusado Luis Enrique, nacido en Pedro Ruiz-Santa Fe (Granada), el día NUM000 de 1.962, hijo de Carmelo y Inocencia, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Pedro Ruiz-Santa Fe (Granada) c/ DIRECCION000 nº NUM002, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª Patricia González Morales y defendido por la Letrada Dª. Pilar Calvo Santiago.
Ejercen la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Nuria Lázaro y la acusación particular de José, representado por el Procurador D. Miguel Ángel García de Gracia y defendido por el Letrado D. Vicente Noblejas Negrillo. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
.
En sesión celebrada el día 5 de febrero de 2.018 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de apropiación indebida contra el acusado arriba reseñado.
El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del acusado.
La acusación particular, en igual trámite, con modificación parcial de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250,1, apartados 6 y 7 del CP, del que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado Luis Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la entidad El Danubio Azul S.L. en la cantidad de
34.33333 € (23.000 euros a que asciende la carpa grande, más 11.33333 euros las dos más pequeñas), más la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización por pérdida de oportunidad y daños y perjuicios derivados de la posibilidad de utilización directa por El Danubio Azul S.L., o posibilidad de arrendamiento a terceros, todo ello con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Murciana de Carpas S.L.
La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Luis Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, como apoderado y legal representante de la entidad "Murciana de Carpas S.L., vendió en diciembre del año 2.011 a la entidad "El Danubio Azul S.L.", representada por José, cuatro carpas (una más grande de 20 x 30 metros y tres más pequeñas de 10 x 20 metros) y dos triángulos de lona por un precio total de 40.000 euros más IVA, de los que 23.000 euros correspondían a la carpa de mayor extensión y 17.000 euros a las otras tres. Convinieron el aplazamiento del pago de tales carpas, entre diciembre de 2.011 y mayo de 2.012, abonándose por el comprador el pago del citado precio de distintas formas, tales como transferencias, talón y en metálico, bien directamente al acusado, bien a Carlos, quien fue presentado por el acusado como su socio a José, y quien a su vez entregó las sumas por él recibidas al acusado. Así, el denunciante realizó los siguientes pagos:
Fecha
23/12/2011
23/12/2011
30/12/2011
08/02/2012
10/02/2012
14/02/2012
01/03/2012
14/03/2012
19/04/2012
25/04/2012
02/05/2012
Cantidad
2.500 €
5.500 €
2.000 €
6.000 €
5.500 €
4.000 €
3.000 €
2.200 €
2.000 €
10.000 €
2.940 €
Forma de pago
Transferencia
Efectivo
Transferencia
Efectivo
Efectivo
Efectivo
Efectivo
Efectivo
Transferencia
Talón
Transferencia
Receptor
Luis Enrique
Luis Enrique
Luis Enrique
Carlos
Luis Enrique
Luis Enrique
Carlos
Carlos
Luis Enrique
Luis Enrique
Luis Enrique
Folio
9
10
11
12/13
14
15
16/17
18/19
20
21
22
El total de pagos realizados asciende a 45.640 euros.
Como quiera que al acusado le surgió la posibilidad de alquilar las carpas a terceros durante la feria del Corpus en Granada, alquiló al denunciante Sr. José la carpa más grande y dos de las más pequeñas durante el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2.012 y el 18 de mayo de 2.012, a razón de dos euros por metro cuadrado.
Llegada la fecha de finalización del contrato de alquiler de las referidas carpas, el acusado se negó a su devolución, y mantiene su posesión. El denunciante solo tiene en su poder una de las carpas pequeñas que compró al acusado en diciembre de 2.011. El valor de las carpas no restituidas asciende a 34.33333 euros (correspondientes a la carpa más grande y a dos de las pequeñas).
Calificación de los hechos
Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 (redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo ) en relación con el art. 249 del CP .
No concurren, en cambio, y por lo que diremos en el fundamento correspondiente, las circunstancias de específica agravación del art. 250 del CP a que alude la acusación particular.
Es doctrina del TS, como son exponentes las sentencias de 12.5.2000, 19.9.2003, 2.11.2004, 8.6.2005,
11.4.2007, 19.9.2007, y 16.10.2007, que el art. 252 CP, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: la que consiste en la "apropiación" propiamente dicha que comete el poseedor legítimo que incorpora a su patrimonio las cosas muebles ajenas con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y la legalmente caracterizada como "distracción" o gestión desleal que se comete perjudicando patrimonialmente a su principal, distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.
En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado el mismo Alto Tribunal, como es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de julio, que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:
-
Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
-
Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS. 31.5.93, 1.7.97 ).
-
Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
-
Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
En nuestro caso, el arrendamiento es título apto para generar responsabilidad penal por este delito, y la no devolución de los bienes arrendados, en este supuesto las carpas objeto del contrato, a la finalización del contrato engendra tal responsabilidad.
Autoría. Valoración de la prueba
Del expresado delito consideramos penalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP, al acusado, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos integrantes del mismo, una vez valorado en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como la documental obrante en los autos.
El acusado ha prestado una declaración cuajada de vaguedad y confusión. Entendemos que así lo hizo también en las manifestaciones que prestó tanto en fase sumarial como ante el Juzgado de lo Penal número uno de Granada, órgano a quien fue inicialmente la causa por el Juzgado de Instrucción y en el que se dio inicio al juicio oral hasta que el Sr. Magistrado, durante el interrogatorio del acusado, advirtió que la competencia correspondía a la Audiencia Provincial e, interrumpiendo abruptamente tal...
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