STSJ Castilla y León 162/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2018:669
Número de Recurso268/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00162/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000334

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De SONEUROTRANS SL

ABOGADO JOSE MARIA PRADOS BARRAL

PROCURADOR D./Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA

Contra TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 268/2017.

SENTENCIA NÚM. 162.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de enero de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, sobre devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH).

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "SONEUROTRANS, S.L.", defendida por el Letrado don José María Prados Barral y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Loste Verona; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida y estime la petición de devolución por ingresos indebidos e ingresados por IVMDH que nos ocupa» .

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

S e señaló para votación y fallo el día nueve de febrero de dos mil dieciocho.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora, por medio de su representación procesal, impugna en este trámite jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de enero de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, sobre devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH). Estima al efecto la demandante que dicha resolución, en cuanto no acoge sus pretensiones sobre devoluciones de ingresos indebidos respecto del citado tributo, no es conforme a derecho y ello, esencialmente, por dos tipos de razones; de un lado, porque la Agencia Estatal de Administración Tributaria fraccionó sus pretensiones de devolución que se correspondían desde el primer trimestre de dos mil seis al cuarto trimestre del dos mil nueve, tomando en consideración exclusivamente los ingresos realizados en los cuatro trimestres del año dos mil nueve y reduciendo, con ello, la cantidad total reclamada, originando, igualmente, la posibilidad de resoluciones contradictorias, como las aducidas en el escrito de demanda; por otra parte, y en cuanto al fondo del asunto, se considera que no es de aplicación la normativa que le impone acudir a procedimientos específicos por el mero hecho de haber sido, previamente, en resolución anterior, desestimada la impugnación que ahora vuelve a realizar en cuanto al pago indebido que la STJUE de 27 enero de 2014 ha declarado. Frente a ello la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda al entender que la resolución dictada es ajustada a derecho, al ser lo resuelto directa aplicación de la legislación interna que, en cuanto a la devolución de ingresos indebidos en materia fiscal, impone procedimientos especiales que afectan a la actora.

  2. El presente proceso es uno más de los seguidos entre las partes en relación con la devolución de ingresos indebidos que promueve la demandante en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) y que han sido repetidamente resueltos por este mismo Tribunal, si bien referidos a diversos periodos de tiempo. Entre esos litigios se halla, como alega la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, el seguido con el número 268/2017, donde, en la sentencia dictada con fecha dos de junio del pasado año dijimos lo siguiente:

    II.- El primero de los motivos de impugnación que esgrime la parte actora frente a las actuaciones de la administración tributaria se refiere a lo que considera un fraccionamiento de su solicitud, pues entiende que instó la devolución de los ingresos del coloquialmente conocido como "céntimo sanitario" referidos desde el primer trimestre de dos mil seis al cuarto trimestre del dos mil nueve, mientras que la administración ha tenido en cuenta exclusivamente los ingresos realizados desde el tercer trimestre del dos mil siete al cuarto del dos mil ocho, con lo que se ha reducido el importe de lo solicitado ser devuelto. Los datos que obran en el expediente remitido a este Tribunal no permiten resolver con claridad dicho extremo, que podía, realmente, ser trascendente. Efectivamente, si de la petición inicialmente que hubiera podido realizar la actora -desde el primer trimestre de dos mil seis al cuarto trimestre del dos mil nueve- una parte del mismo hubiera sido denegado por razones procedimentales, como los recogidos en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en esta sede impugnados, y otra -la que va desde el tercer trimestre del dos mil siete al cuarto del dos mil ocho- admitidos, cabría pensar, de no mediar una clara justificación del trato diferenciado de los dos casos, en un claro ataque a la seguridad jurídica con una neta arbitrariedad de los poderes públicos, al tratar desigualmente supuestos iguales. Sin embargo, en el presente caso, ello no es posible entenderlo así, pues no hay en las actuaciones un trato discriminatorio, según los dos periodos de...

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