STSJ Castilla-La Mancha 49/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2018:434
Número de Recurso387/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución49/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00049/2018

Recurso de Apelación nº 387/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.: Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo Iltmo. Sr. D. Eulalia Martínez López

Iltmo. Sr. D. María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 49

En Albacete, a 19 de febrero de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 387/2016 del recurso de Apelación seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO representado por la Procuradora doña Pilar González Velasco, contra D. Santiago, que ha estado representado por la Procuradora doña Mª Luisa García Ochoa sobre IIVTNU; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo de fecha 26-7-2016, número 228/2016, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 336/2013. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa García-Ochoa Guadañillas, actuando en nombre y representación de D. Santiago, bajo la dirección letrada de D. Rafael Ariño Sánchez contra la resolución de 4 de julio de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Toledo, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda de 7-7-2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana nº NUM000, nº NUM001 y

nº NUM002, resoluciones administrativas que se anulan por no ser ajustadas a derecho; sin costas."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 15-2-2018 a las 11,00 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo de fecha 26-7-2016, número 228/2016, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 336/2013, que estima el recurso contencioso administrativo

interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa García- Ochoa Guadañillas, actuando en nombre y representación de D. Santiago, bajo la dirección letrada de D. Rafael Ariño Sánchez contra la resolución de 4 de julio de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Toledo, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda de 7-7-2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana nº NUM000, nº NUM001 y nº

NUM002, resoluciones administrativas que se anulan por no ser ajustadas a derecho; sin costas.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Toledo se alegan los siguientes motivos de impugnación:

  1. Las parcelas catastrales objeto de transmisión se encuentran ubicadas en los sectores PP-5 y PP-14 de suelo urbanizable del POM de Toledo. Estos sectores están delimitados y, además, el POM establece directamente las determinaciones para su desarrollo sin necesidad de atender una ordenación posterior. El sector donde se encuentra incluido el bien inmueble del actor tiene establecidas las condiciones necesarias para su desarrollo por lo cual debe ser considerado como suelo urbano.

  2. Separación competencial en la clasificación catastral de los bienes y la gestión tributaria del IVTNU. No pueden impugnarse liquidaciones cuando los actos catastrales son firmes

    La sentencia vulnera el art 77 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Se aduce que al confeccionar el recibo del IBI el Ayuntamiento no puede modificar la naturaleza del bien inmueble- por ejemplo, cambiarlo de rústico a urbano- ni su valor catastral y debe limitarse a calcular el Impuesto de acuerdo con los datos del catastro. La sentencia dictada

    desconoce el carácter bifásico que tiene el IBI en el que la gestión catastral le corresponde al Ministerio de Hacienda y la gestión tributaria al Ayuntamiento. Así aparece recogido en la sentencia del T.S. de 8-5-2013, RJ 2013/4455.

  3. La sentencia conculca los arts. 11 y 12 en relación con el art. 4 del R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo y la jurisprudencia dictada en su aplicación. La correcta aplicación de la doctrina establecida por la Sala del T.S. de 30-5-2014, dictada en el recurso en interés de Ley nº 2362/2013- parcelas que se hallan en suelo urbanizable y que han sido calificadas catastralmente como urbanas sin reunir los requisitos para ello- debe realizarse a través del procedimiento de valoración, modificación o alteración de la naturaleza catastral del bien inmueble previsto en la propia normativa catastral. La diferencia entre la sentencia recurrida y las otras resoluciones judiciales de diversos TSJ que se citan en las sentencias del TSJ de Castilla La Mancha de 4-1-2016 está en que en esas sentencias se revisan actos de gestión catastral que no eran firmes y consentidos y no liquidaciones de IBI como sucede en el caso que nos ocupa.

  4. La sentencia infringe el art. 25.1 en relación con el 69 c) de la Ley 29/98, de 13 de julio. A través de la sentencia dictada se han alterado, revisado o modificado de manera indirecta una serie de actos administrativos dictados por el catastro al margen de todo procedimiento de revisión y sin existir la vía previa administrativa.

  5. Carácter firme y consentido de los actos de gestión catastral que sustentan la liquidación impugnada, que además han sido dictados por una Administración distinta.

    La parte recurrente plantea con carácter previo la inadmisibilidad de la apelación en cuanto a dos liquidaciones que no superan la cuantía de los 30.000 euros, solo sería apelable la nº NUM000 de 163.743,58 euros de conformidad con lo previsto en el art. 41.3 de la LJCA y la sentencia de esta Sala 28/2015, de

    2 de febrero. Se opone a la estimación del recurso manteniendo que la

    finca de los actores es rústica y no puede ser gravada como urbana puesto que no se ha desarrollado desde el punto de vista urbanístico. Lo relevante es, en este caso, como ha declarado el TSJ de Castilla La Mancha, que se han gravado como urbanas fincas que no lo son aun cuando no se haya recurrido el valor catastral de la finca, vulnerándose de esta forma los principios de capacidad económica y el carácter no confiscatorio que deben tener los impuestos. Las fincas se ubican en el PP5 y en el PP14, no habiéndose aprobado el correspondiente planeamiento de desarrollo, que debería ser según el POM de Toledo a través de un Plan Parcial.

SEGUNDO

Debe aceptarse el alegato de inadmisibilidad parcial del recurso, ya que, aun tratándose de un supuesto de acumulación de acciones, las de cuantía superior no transmiten su recurribilidad a las de importe inferior en cuanto al límite necesario para la apelación. Solo sería apelable la liquidación nº NUM000 de conformidad con lo previsto en el art. 41.3: "En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la `posibilidad de casación o apelación.", teniendo en cuenta, además, nuestra sentencia 28/2015, de 2 de febrero, JUR 2015/83835.

Sobre la problemática que en el presente asunto se plantea ya nos hemos pronunciado en la sentencia nº 28/2014, de 4-1-2016, apelación 167/2014, donde expresábamos sobre idéntica cuestión los siguientes razonamientos: "Discutidas en este procedimiento que nos ocupa las liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de las fincas anteriormente descritas, referidas al ejercicio 2009, la tesis del Ayuntamiento de Toledo es clara: por razón del procedimiento bifásico que presenta este tributo, la Corporación Local se limita a aplicar

los valores catastrales que le proporciona un tercero, la Gerencia Territorial del Catastro, siendo así que no puede variar tales parámetros hasta que el propio órgano de gestión catastral o una resolución judicial firme dictaminen lo contrario. De hecho, así lo hizo saber a la mercantil apelante al inadmitir los recursos de reposición respectivos sobre la base de que el Ayuntamiento de Toledo no era competente para conocer actos de gestión catastral como la valoración y la descripción de tal naturaleza. El Ayuntamiento, además, sostiene que los terrenos propiedad de la sociedad recurrente estarían incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados por el POM de Toledo.

... Hemos dictado sentencia con fecha de hoy, en los autos de apelación 317/2014, con las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR