SAP A Coruña 93/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteMARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO
ECLIES:APC:2018:268
Número de Recurso1179/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución93/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00093/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

- Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: Bd

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15053 41 2 2013 0100823

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001179 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000403 /2016

RECURRENTE: David

Procurador/a: PATRICIA BEREA RUIZ

Abogado/a: MARCOS MOURE LOPEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, y DÑA. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA, por delito de

LESIONES - MALTRATO SOBRE LA MUJER y AMENAZAS LEVES SOBRE LA MUJER, seguido contra David, siendo partes, como apelante David, representado por el Procurador doña PATRICIA BEREA RUIZ defendido por el Abogado don MARCOS MOURE LOPEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA, con fecha 16 de junio de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. David como autor de UN DELITO DE LESIONES CONTRA A LA MUJER MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER, concurriendo en el primero de ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como atenuante de embriaguez, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial del derecho de sufragio por el tiempo e la condena, y prohibición de aproximación a la persona de Lucía a menos de 150 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por el lazo de un año y ocho meses.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. David como autor de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES CONTRA LA MUJER, concurriendo en el primero de ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como atenuante de' 3mbriaguez, a la pena de 15 días de trabajó a beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y prohibición de aproximación a la persona de Lucía a menos de 150 metros,, de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por el plazo de seis meses.

Deberá indemnizar a Lucía en el importe de 320 euros por lesiones y daños morales, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil . Deberá satisfacer de las costas.

Debo revocar y revoco por abono, dejando sin efecto, el Auto de fecha 22 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Muros por el que se decretó orden de protección en favor de Lucía al acusado la prohibición de aproximarse a esta a menos de 150 metros, en cualquier lugar donde se encuentre as¡ como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ellas, as¡ como la prohibición de comunicarse con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de David, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS:

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que D. David, mayor de edad, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales y Lucía iniciaron en abril de 2013 una relación sentimental, conviviendo en el domicilio del acusado, sito en el lugar DIRECCION000 nº NUM001 -San Cosme-Outes.

Ha quedado acreditado que el día 7 u 8 de agosto de 2013, sobre las 7 de la tarde, en el domicilio común, el acusado y, tras haber ingerido abundante alcohol, despertó bruscamente a Lucía arrastrándola hacia la ducha donde la introdujo vestida abriendo el grifo de agua fría, mientras le gritaba "nos vas ir a traballar sin ducharte, dúchate que éstas acostumbrada", mientras ella le suplicaba que la dejara en paz, que tenía que ir a trabajar. Mientras Lucía se secaba con una toalla después de salir de la ducha, David la arrastró fuera de la vivienda, le agarró fuertemente por los brazos y la sitúa cerca de un perro y le dijo "estén quieta que o can vaise encargar de todo", hasta que la soltó, consiguiendo meterse nuevamente en la vivienda, donde David la empujó, tirándola sobre la cama golpeándole en las piernas, pudiendo Lucía calmarlo. Como consecuencia de estos hechos Lucía sufrió contusiones en las piernas que no requirieron más que una primera asistencia facultativa, curando a los 8 días.

Por auto de fecha 22 de agosto de 2013 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Muros se decretó orden de protección en favor de Lucía por la que se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a esta a menos de 150 metros, en cualquier lugar donde se encuentre así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ellas, así como la prohibición de comunicarse con ellas, por cualquier medio

de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito o verbal durante el tiempo que dure la instrucción de la causa".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con respecto a la proposición de prueba documental solicitada por el recurrente no cabe sino rechazarla; en aplicación del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se considera necesaria la propuesta para "la correcta formación de una convicción fundada", esta prueba nada nuevo añadiría a la que ya obra en autos, y pudo aportarse en el acto del juicio dada su fecha, estimándose suficientes las extensas alegaciones efectuadas a través del escrito por el que se formula el recurso de apelación.

SEGUNDO

Como motivo se alega la aplicación indebida del artículo 153-2 y 3 del Código Penal y de los artículos 171-4 y 5 del mismo texto legal, sin embargo, el contenido del escrito se centra exclusivamente en la prueba practicada y en el error en su valoración.

Desconoce el apelante ( SS TC 123/2005 y 136/2006 ) que es el Juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principio de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestren un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que "los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un...

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