SAP Baleares 16/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteELEONOR MOYA ROSSELLO
ECLIES:APIB:2018:379
Número de Recurso69/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución16/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIALde BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Procedimiento: Rollo 69/2017

PADD 162/2016 del Juzgado de Instrucción nº2 de Ibiza

SENTENCIA nº16 / 17

S.Sª Ilmas. Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a 16 de Febrero de 2018

Vista por la Sección Primera de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral la causa registrada con el rollo 69/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Ibiza por delito de estafa agravada, contra los acusados D. Felicisimo, representado por el Procurador D. Juan Antonio Landaburu Riera y asistido por el letrado D. José Manuel Ramos Riera y contra D. Leoncio, representado por el Procurador D.Alberto Vall Cava de Llano y defendido por la Letrada Doña Carmen González Cardona y la entidad DIRECCIÓN ESTRATÉGICA DE FONDOS, habiendo sido parte como acusación particular D. Ángel representado por la Procuradora Doña Mariana Viñas Bastida y asistido por el letrado D.

J. Katart Espuny así como el Ministerio Fiscal y en su representación D. Severino y Magistrada Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella criminal presentada en el Decanato de los Juzgados de Ibiza y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº2 de los de dicha capital.

Dicho órgano judicial, tras los oportunos trámites, dictó auto que acordó la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, presentándose escruto de acusación por la representación de la acusación particular, dictándose auto de apertura de juicio oral, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que había interesado el sobreseimiento de la causa y a las defensas de los acusados que formularon sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, interesando en todos ellos, también el presentado por el Ministerio Fiscal la absolución de los acusados; tras todo lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, que mediante auto de fecha 21-09-2017 admitió todas las pruebas propuestas y procedió al señalamiento del juicio oral.

SEGUNDO

El juicio tuvo lugar en la fecha señalada.

Tras constatar que las partes se hayan instruidas de los respectivos escritos, se abrió un turno de intervenciones, al amparo de los previsto en el artículo 786.2º de la Lecr .

El Ministerio Fiscal, en dicho trámite planteó como cuestión previa la prescripción del delito de estafa agravada (. 248, 249 y 250.5º del C.P..), conforme a la única calificación de los hechos contenida en el escrito de la acusación particular; dado que, según el relato fáctico, el importe de lo defraudado ha de circunscribirse a la suma de 50.000.-€, siendo que el tenor literal del precepto agravatorio alude a que " el valor de la defraudación supere los 50.000.-€. " Ello supone que la calificación correcta de los hechos es la del delito de estafa básico, sancionado con pena de hasta 3 años de prisión, pena que prescribe a los 5 años. Sentado lo anterior, los hechos ocurren en Junio de 2008 (fecha del desplazamiento patrimonial mediante engaño, según planteamiento acusatorio y documental aportada) y la querella se presenta en 25- 09-2014; por tanto, cuando ya ha transcurrido el plazo legal.

La representación de la acusación particular se opuso a dicha pretensión, alegando que han de incluirse en el importe de lo defraudado la totalidad de cantidades referidas en el contrato suscrito entre las partes, por lo que sumando a la cantidad entregada por el perjudicado al acusado (50.000.-€) y lo pactado como intereses retributivos (4.000.-€) se supera el umbral del tipo penal agravatorio, circunstancia que determina un mayor plazo de prescripción (10 años) por lo que en la fecha de presentación de la querella, no se habría producido la causa de extinción de la responsabilidad penal alegada por el Fiscal.

Las defensas de los acusados, se adhirieron a la pretensión del fiscal por sus propios fundamentos.

El Tribunal estimó procedente diferir la resolución de la cuestión a la sentencia, al gravitar la misma sobre un hecho para cuya fijación definitiva era precisa la valoración de la prueba a practicar en el juicio, y las demás razones que expuso la Presidencia, según consta en el acta grabada.

En dicho trámite la defensa del acusado Sr. Felicisimo aportó prueba documental que se admitió, quedando incorporada en el Rollo de Sala.

Verificado lo anterior, se dio lugar a la práctica de las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en la grabación del juicio .

TERCERO

En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional, presentando escrito al efecto, en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del C.P ., del que reputó responsables a título de autores a los acusados; si bien entendió que no procede imponer pena alguna al haber prescrito el delito, con reserva de acciones civiles al perjudicado.

La acusación particular elevó las suyas a definitivas, calificando los hechos, como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 250.1 del C.P . del que reputó responsable a título de autores a los acusados; sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se les imponga la pena de 4 años de prisión, con las accesorias que contempla el Código penal.

En concepto de responsabilidad civil, la acusación particular interesó una indemnización en concepto de daños y perjuicios causados a sus representados, que cuantificó en una suma igual al valor de la suma apropiada

(50.000.-) más la pactada como interés y nunca abonado (4.000.-€) haciendo un total de 54.000.-€ que, a su vez, devengará el interés legal previsto en el artículo 576 del C.P .

Las defensas, elevaron a definitivas sus conclusiones, interesando el dictado de una sentencia absolutoria para sus defendidos.

CUARTO

Cumplimentado el trámite anterior, informaron el Ministerio Fiscal y las partes y, finalmente, se concedió la última palabra a los acusados, quienes ejercieron su derecho en la forma que es de ver en el acta grabada; quedando tras ello los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PROBADO y ASI SE DECLARA:

I.-/ Con fecha 18-06-2008, el acusado Felicisimo, como administrador de la entidad DIRECCION ESTRATEGICA DE FONDOS, S.L. suscribió con D. Ángel, un contrato de inversión referido a la cantidad de 50.000.-€que en dicho acto le entregó el perjudicado, por el que el acusado se comprometía a invertir dicha suma a través de profesionales del más alto rango en el sector que estimen oportuno, salvaguardando los intereses del inversor, pactando entregar al Sr. Ángel una remuneración del 8% de intereses a los 6 meses, es decir, 4.000.-€, y la devolución de la base invertida, 50.000.-€, en el plazo de 12 meses; conforme expresamente se incluyó en el clausulado del contrato. En el acto de la firma el acusado entregó al inversor dos pagarés barrados, uno por importe de 50.000.-€y otro por importe de 4.000.-€, girados contra la cuenta de que es titular la sociedad en

cuyo nombre manifestó actuar el acusado, cuenta en la que no ni había fondos en la fecha de entrega de los pagarés ni los hubo a la fecha de vencimiento de los mismos.

II.-/ El acusado no realizó inversión alguna con el dinero entregado, y en ningún momento tuvo intención de proceder al cumplimiento del contrato sino de hacer suyas dichas sumas recibidas que destinó a pagar diversas deudas relativas a un negocio de hostelería que pretendía explotar.

Tampoco devolvió al querellante la cantidad de 50.000.-€ ni abonó la remuneración de 4000.-€ a que estaba obligado según contrato, pese a los sucesivos requerimientos del perjudicado; frente a los cuales, el acusado, libró un pagaré más, nominativo, pero extendido en blanco en cuanto a fecha y cantidad, que tampoco sirvió para hacer efectiva la deuda.

III.-/ El perjudicado tras reclamar directamente la deuda al acusado, y reclamarla extrajudicialmente a través de una empresa de recobros presentó la querella ante el Juzgado de Guardia el día 25-09-2014.

II.-/ No consta cumplidamente acreditado que el acusado Sr. Leoncio interviniera personalmente en dicha gestión, ni que se lucrara con la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal y las defensas en el trámite previsto en el art. 786 de la Lecr ., en el que alegaron la prescripción del delito de estafa, se hace preciso, previamente a resolver el análisis de la prueba plenaria, y de la calificación definitiva que se aprecie, dado que el plazo a computar para estimar la posible prescripción ( art. 131 del C.P .) se encuentra directamente relacionado con la pena objetivamente señalada al delito, lo que se realiza en los siguientes fundamentos de la presente resolución judicial.

SEGUNDO

Los hechos descritos en el precedente relato fáctico son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código penal . convicción que alcanza el tribunal, a la vista de las pruebas personales y documentales practicadas en el acto del plenario con todas las garantías de inmediación, concentración, contradicción, oralidad, que han sido conjuntamente valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecr . y por las razones que ahora se dirán.

Como señala la STS 12-5-2016, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010 de 16 de febrero ; 752/2011 de 26 de julio ; 465/2012 de 1 de junio, 900/2014 de 26 de diciembre, 42/2015 de 28 de enero ), son los siguientes:

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