SAP Badajoz 54/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2018:96
Número de Recurso625/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00054/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: 05

N.I.G. 06015 37 1 2017 0200431

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2017

Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.COOP.

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado: JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA

Recurrido: Segundo Y OTRA

Procurador: BEATRIZ GONZALEZ PEREZ

Abogado: AZAHARA POZO GOMEZ

S E N T E N C I A N U M: 54/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. ISIDORO SANCHEZ UGENA

MAGISTRADOS

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

BADAJOZ, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4/17 seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2017; seguidos entre partes, de una como recurrente CAJA RURAL DE EXTREMADURA

S.COOP., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª VICTOR ALFARO RAMOS, dirigido/s por el Abogado D. JUAN ANTONIO MENAYA NIETO- ALISEDA, y de otra como recurrido/s D/Dª. Segundo Y OTRA, representado/ s por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ GONZALEZ PEREZ y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª AZAHARA POZO GOMEZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO, se dictó sentencia de fecha 13-6-17, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:

" Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Pérez en nombre y representación de D. Segundo y Dª. Teresa contra CAJA RURAL DE EXTREMADURA S. COOP. DE CRÉDITO:

  1. DECLARO la nulidad, por tener el carácter de clausula abusiva, la condición general de la contratación contenida en el préstamo hipotecario de fecha 17 de septiembre de 2.004, suscrita ente el notario D. Carlos Varela Donoso, con el número 967 de su protocolo de dicho año, que establece un tipo mínimo y máximo de interés, inclusive la novación posteriores a ésta, con sus consecuencias y efectos restitutorios desde la fecha de la contratación.

  2. CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario referido y consecuentemente abstenerse de aplicarla en lo sucesivo.

  3. CONDENO a la demandada a la devolución a los demandantes de cuantas cantidades haya cobrado hasta la fecha y cuantas cantidades cobre hasta la resolución definitiva del proceso, como consecuencia de la aplicación de la referida clausula, que limita la variación del tipo de interés, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico y hasta su efectiva restitución.-d) CONDENO a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

el apelante -"Caja Rural de Extremadura Sociedad Cooperativa de Crédito"- funda su recurso en una supuesta valoración errónea de la prueba practicada, pues, en su opinión, existió negociación previa, con los demandantes, antes del otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario, de 17/9/2004, por virtud de la cual éstos conocían las condiciones del préstamo, por lo que se cumple el requisito de transparencia; pero, además, resulta que el 3 de agosto de 2015, a instancia de los demandantes, se firmó contrato de novación modificativa de aquel préstamo, a consecuencia del cual el tipo de interés mínimo, contemplado en la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula Tercera bis del contrato de septiembre de 2004), se redujo del 3,5% al 2,5%.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar porque no ha quedado acreditado que la Entidad crediticia demandada ofreciera la necesaria y suficiente información acerca de la naturaleza, contenido y alcance de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, con carácter previo a la firma de la escritura pública de préstamo de septiembre de 2004. Así vemos que no consta la existencia de una oferta vinculantes que le fuera entregada a los actores y recibida por éstos con la antelación suficiente, a aquella fecha, para poder examinar debidamente las condiciones a las que se obligaban. No aparece más referencia a esa oferta que la mención del Notario, pero, como es sabido, la simple mención del fedatario público de que ha examinado esa oferta y constata que las condiciones del préstamo, según lo escriturado, no discrepa de los términos de la oferta (cláusula 15ª y 16ª de la escritura de 2004), no acredita sin más, por sí misma, que se hubiera dispensado aquella información previa. La testifical del Director de la Oficina de Santa Amalia, en la fecha del préstamo,

Sr. Bernardino, ya s significativa de que no se proporcionó información por escrito, ni se hizo simulación alguna del comportamiento futuro razonable de los tipos de interés, ni se entregó tampoco oferta vinculante.No aparece en los autos acreditación documental de que la Entidad crediticia hubiera proporcionado a los actores una simulación de cálculo de la posible variación de tipo de interés en el futuro inmediato. Las meras manifestaciones del testigo presentado por la apelante -Director de la Sucursal de Santa Amalia que atendió a los actores en la fecha de la Novación- no son demostrativas del cumplimiento por la Entidad del necesario deber de información, pues su testimonio, en cuanto empleado y, por tanto, dependiente económico de la apelante, está afectado de parcialidad, por lo menos, no parece ser plenamente objetivo, máxime cuando no aporta ningún documento donde se explicite la información que debió proporcionar al cliente. No es presumible que el Sr. Darío fue a reconocer que no cumplió con su obligación de informar adecuadamente a los clientes.

TERCERO

Y en lo que se refiere al documento de novación, hemos de remitirnos a la reciente Sentencia del T.S. de 16 de octubre de 2017, que señala, en su fundamento de derecho Sexta, que la nulidad de la cláusula suelo determina su > .

Igualmente, podemos mencionar lo que hemos argumentado en nuestra Sentencia nº 2/2017, de 3 de enero, R.A. 514/2016 sobre la validez del documento de novación; así en su fundamento de derecho Primero, DECIAMOS:

"Primer motivo: infracción del artículo 6.2 del Código Civil, artículos 10 y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos.

La recurrente propugna la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, así como la nulidad del contrato de novación firmado por las partes el 27 de mayo de 2015 por el que, a iniciativa de la entidad financiera, se rebajó la cláusula suelo de un 3% a un 2,25%. Rechaza que pueda otorgarse plena validez y valor probatorio a la renuncia de derechos inserta en el contrato privado de adhesión del acuerdo novatorio. Entiende que dicha renuncia es inválida.

"Ibercaja Banco, SA" se opone alegando la doctrina de los actos propios y la figura jurídica de la confirmación del contrato. Esgrime que la novación fue consecuencia de las reclamaciones de la actora, cuando ella ya era consciente de la existencia de la cláusula suelo y de sus efectos en el préstamo hipotecario.

El motivo se estima.

Como consta en autos, el contrato privado de novación recoge que el cliente declara reconocer y comprender que el tipo de interés mínimo (tipo suelo) convenido en dicho contrato de novación es un elemento esencial para determinar el tipo de interés que se va a aplicar al préstamo. También se consigna que la prestataria reconoce haber recibido explicaciones sobre la aplicación preferente del tipo suelo y sobre la evolución de los índices de referencia. Y por si fuera poco, de forma manuscrita, se hizo suscribir a doña Covadonga ... lo siguiente:

> .

Esta renuncia de derechos no es válida pues infringe el artículo 86 del Código del Consumidor (Real Decreto Legislativo 1/2007).

Esta cuestión ya la hemos resuelto en supuestos parecidos. Baste citar nuestro auto 175/2016, de 21 de diciembre . Decíamos lo siguiente:

artículo 1309 del Código Civil, solo es viable si el contratante tiene conocimiento del vicio y, con todo, manifiesta tácita o expresamente su propósito de dar por bueno el contrato, de no instar su nulidad. Quiere ello decir que "Caja Rural de Extremadura" debería haber justificado que,...

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