SAP Zaragoza 72/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE
ECLIES:APZ:2018:409
Número de Recurso61/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución72/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00072/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

- CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

Equipo/usuario: PUY

Modelo: N85850

N.I.G.: 50251 41 2 2016 0101299

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000061 /2017

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Camila

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Octavio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR ARNEDO MONCAYO

Abogado/a: D/Dª PILAR ONDARRA CUARTERO

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Dª. MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA

MAGISTRADOS

Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a quince de Febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario nº 2/2017, Rollo número 61/2017, procedente del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 por delito contra la Libertad Sexual contra el procesado

Octavio, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Milagro-Guayas (República de Ecuador) el NUM001 /1996, hijo de Avelino y de Violeta, vecino de Novallas (Zaragoza), CALLE000 nº NUM002, de estado no consta, de profesión no consta, sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa de la que aparece privado el dieciséis de Diciembre de 2016, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mar Arnedo Moncayo y defendido por la Abogada Doña María del Pilar Ondarra Cuartero.

Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado de la Guardia Civil se instruyó por el Juzgado de Instrucción número Uno de DIRECCION000 (Zaragoza) el presente Sumario, en el que fue procesado Octavio en auto de fecha tres de Agosto de 2017, siendo declarado concluso el Sumario en Auto de fecha treinta y uno de Agosto de 2017.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día catorce de Febrero de 2018.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Abuso Sexual agravado a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor Octavio, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de OCHO AÑOS de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, en aplicación del artículo 192 del Código penal, la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años. Asimismo solicitó la prohibición al acusado de comunicarse y aproximarse respecto de la menor Inmaculada a una distancia no inferior a CIEN metros de su persona, domicilio, instituto o cualquier otro lugar en el que se encuentre durante el tiempo de ocho años. Costas. Y en cuanto a responsabilidad civil Octavio deberá indemnizar a los padres de la menor perjudicada, en calidad de representantes de la misma, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS por los daños morales ocasionados.

En trámite de conclusiones definitivas, modifica las provisionales en el sentido de modificar la primeraconclusión indicando que el acusado Octavio ha abonado la responsabilidad civil a que venía siendo obligado en la cantidad de 1200 euros; se modifica la conclusión cuarta indicándose que concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño causado del artículo

21.5 del Código Penal ; se modifica la conclusión quinta al proceder la imposición de una pena de CUATRO AÑOS de prisión con las accesorias correspondientes, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 del Código penal procede imponer la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS. Se interesa asimismo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal, se prohíba al acusado comunicarse y aproximarse respecto de la menor Inmaculada a una distancia no inferior a CIEN METROS de su persona, domicilio, instituto o cualquier otro lugar en el que se encuentre durante el tiempo de la condena. No ha lugar a hacerse mención en cuanto a responsabilidad civil.

El resto de las conclusiones provisionales se elevan a definitivas.

CUARTO

La Defensa del procesado Octavio, en el mismo trámite de conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución para su defendido con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente lo mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal .

En trámite de conclusiones definitivas, y subsidiariamente a lo anteriormente reseñado como conclusiones definitivas, se solicita que se aprecie la circunstancia modificativa de responsabilidad penal atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 del Código penal, como muy cualificada.

HECHOS PROBADOS

En virtud de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha resultado probado que el procesado Octavio, nacido en la República de Ecuador el once de Mayo de 1996 y sin antecedentes penales,

conoció a la menor de edad Inmaculada, nacida el NUM003 de 2003, natural de la República de Colombia, al acudir ésta junto a su madre Camila a reuniones de personas en ratos de esparcimiento en ambientes denominados "latinos", reuniones a las que también acudía el procesado Octavio, y con ocasión de las cuales se conocieron el citado acusado, la menor Inmaculada y su madre Camila .

El procesado Octavio y la menor Inmaculada, ambos residentes en DIRECCION000 (Zaragoza), trabaron amistad y comenzaron a mantener una relación sentimental, en el transcurso de la cual, y en el verano del año 2016, contando el procesado la edad de veinte años y la menor Inmaculada la edad de doce años, hecho éste conocido por aquél, mantuvieron una relación sexual completa con penetración vaginal, a la que la menor no opuso ninguna resistencia al estar plenamente conforme con la misma, y sin conocimiento de la madre de la menor.

Octavio ha abonado a la cantidad de mil doscientos euros a la menor Inmaculada, en la persona de su madre Camila, no reclamándose nada por este concepto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acusa el Ministerio Fiscal al procesado Octavio como autor responsable de un delito de abuso sexual a menor de edad, en concreto a la menor Inmaculada, del artículo 183.1 y 3 del Código Penal .

Debe partirse de la premisa, en lo que afecta al tipo delictivo previsto en el artículo 183 del Código Penal, conforme a la doctrina sentada en la STS 197/2005 de 15 de Febrero, que dicho delito consiste en la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, y viniendo caracterizado por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal.

  2. Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente, consideración extensiva a las personas menores de dieciséis años conforme a la reforma introducida por la Ley orgánica 1/2015 y que entró en vigor en fecha uno de Julio de 2015.

  3. Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "animo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13.9.2002, considera que los abusos sexuales tipificados en el Código Penal son un atentado a la libertad sexual que se producen por la mera falta de consentimiento de la víctima, sin concurrir violencia e intimidación. Como expone la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15.12.2000, el delito de abuso sexual se caracteriza por el elemento negativo de la falta de violencia e intimidación y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual. El elemento subjetivo consistirá en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual en el agente del hecho, o al menos en el conocimiento del carácter sexual de la acción. Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal, o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, estaremos ante la figura del delito agresión sexual si se produce violencia o intimidación, y de abuso sexual agravada en los demás casos.

Respecto al consentimiento, sus condiciones para ser eficaz no están establecidas en la ley, la doctrina las han derivado de la noción de libertad del sujeto pasivo. A partir de qué momento...

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