STSJ Murcia 79/2018, 15 de Febrero de 2018

PonentePILAR RUBIO BERNA
ECLIES:TSJMU:2018:303
Número de Recurso382/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución79/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00079/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000599

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2016

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Luis Manuel

ABOGADO DANIEL LOPEZ ESTEBAN

PROCURADOR D./Dª. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 382/2016

SENTENCIA núm. 79/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berna

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 79/18

En Murcia, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 382/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 23.230,30 €, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Luis Manuel, representado por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y dirigido por el Letrado D. Daniel López Esteban.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, formulada contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, con número de referencia NUM001, por el concepto de IRPF del ejercicio 2007, en el que se determina un importe a ingresar de 23.230,30 euros, del que 19.998,18 euros corresponden a cuota y 3.232,20 euros a intereses de demora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de los actos impugnados por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berna quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de mayo de 2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte actora el presente recurso contencioso- administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº. NUM000, formulada contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, con número de referencia NUM001, por el concepto de IRPF del ejercicio 2007, en la que se determina una deuda tributaria a ingresar de 23.230,30 euros, de la que del que 19.998,18 euros corresponden a cuota y 3.232,20 euros a intereses de demora.

En el acuerdo de resolución se justifica la liquidación provisional practicada en la no aceptación por parte de la Administración tributaria de la exención en el IRPF de 2007 de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la que fuera su vivienda habitual por considerar que, con independencia de la situación de la promotora inmobiliaria con la que se hizo el negocio de permuta, "... la ganancia patrimonial debe calcularse en el momento en que se produce la alteración patrimonial, es decir, en el momento en que usted transmite la

vivienda habitual ..el 26/012007; siendo esta la fecha a tener en cuenta para computar el plazo de dos años señalados tanto en la Ley del IRPF como en el Reglamento que la desarrolla..."

El TEARM desestima la reclamación económico administrativa y tras reproducir el contenido del artículo 38 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y los artículos 41 y 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, concluye que para disfrutar de la exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual la adquisición jurídica de la nueva vivienda ha de realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la precedente, entendiendo que se produce la adquisición jurídica en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda. Aclarando que en los supuestos de entregas de cantidades al promotor se entiende producida la adquisición de la vivienda cuando, suscrito el contrato de compraventa, se realice la tradición o entrega de la cosa vendida, que en el caso de inmuebles puede realizarse de múltiples formas: puesta en poder y posesión de la cosa, entrega de las llaves o títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.

Descendiendo al caso enjuiciado explica el TEAR de Murcia que el reclamante transmite su vivienda habitual el 26 de enero de 2007, tal como consta en la escritura pública aportada; de tal manera que para acogerse a la exención por reinversión, la adquisición jurídica y por lo tanto, su entrega deberá producirse dentro de los dos años posteriores o anteriores a la transmisión de la precedente habitual (es decir, hasta el 26 de enero de 2009 o desde el 26 de enero de 2005), reinversión que no se ha producido por cuanto el promotor no terminó la vivienda.

Y razona que para poder operar la exención en el caso de reinversión en una construcción futura, es necesario que esta vivienda este terminada en el plazo de dos años, situación que no se ha producido.

SEGUNDO

Como fundamento de la pretensión que se ejercita alega el actor, en síntesis, los siguientes argumentos:

  1. - En fecha 26 de enero de 2007, el recurrente y su esposa Doña Otilia, formalizaron escritura de cesión o permuta de finca a cambio de obra futura con las mercantiles "Newhome Ropero, S.L." y "Edison 2005, S.L.U.", mediante la que cedieron y transmitieron a favor de ambas mercantiles, que la aceptaron y adquirieron, su vivienda habitual, sita en CALLE000 n° NUM002 del término municipal de Alcantarilla, obligándose dichas mercantiles a construir sobre la finca transmitida, previa demolición de lo edificado, un edificio en régimen de Propiedad Horizontal.

    Como contraprestación por la cesión efectuada, las anteriormente referidas mercantiles entregaron al hoy recurrente, en su calidad de cedente, la cantidad de 53.784,02 euros, comprometiéndose, además, a entregar dos viviendas colindantes para unificar en una sola vivienda, que iba a constituir la habitual del núcleo familiar. A efectos fiscales, se valoraron las fincas objeto de contraprestación, en forma global y alzada, en la cantidad 199.381,50 euros, siendo, por consiguiente, la contraprestación total de 253.165,52 euros, por lo que la futura reinversión sería total y la futura ganancia patrimonial exenta de tributación en su totalidad, de acuerdo con los artículos 38 de la Ley del IRPF, 41 del Reglamento del IRPF .

    Sin embargo, la construcción no se ha llevado a efecto, y la mercantil "New Home Ropero, S.L." se encuentra en concurso voluntario de acreedores.

  2. - En fecha 2 de abril de 2014, se dictó por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Murcia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Notificación de resolución con liquidación provisional, por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 2007. La fundamentación fáctica y jurídica que motivaba la liquidación provisional practicada, consistía en que entendía la Agencia Tributaria que la ganancia patrimonial resultante del contrato de cesión o permuta a cambio de vivienda futura debía calcularse en el momento en que se produce la alteración patrimonial, considerando dicha Administración que esta circunstancia tuvo lugar en el momento en que se transmitió la vivienda habitual. Este criterio es confirmado por el Tribunal Económico-Administrativo, por Resolución con fecha de Sala 31 de marzo de 2016.

  3. - Como quiera que la contraprestación acordada por la permuta no se ha realizado ni se ha entregado al actor la vivienda acordada no existe ganancia patrimonial, ni por tanto, ha comenzado el cómputo del plazo de los dos años para reinvertir en la adquisición de otra vivienda habitual. El actor no ha experimentado ningún tipo de incremento en su patrimonio, sino todo lo contrario, pues se desprende claramente de los hechos expuestos que, en virtud del negocio jurídico documentado en escritura de fecha 26 de enero de 2017, cedió su vivienda habitual a cambio de una vivienda de la futura edificación que se realizara, sobre el solar resultante de la demolición de su vivienda, y no ha obtenido a cambio la contraprestación futura comprometida, es decir, la que iba a constituir la nueva vivienda habitual de su núcleo familiar. En consecuencia, tanto la liquidación

    provisional como la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de...

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