STSJ Murcia 86/2018, 15 de Febrero de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Febrero 2018 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 86/2018 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00086/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000007
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2017
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Bernabe
ABOGADO JUANA MARIA LOPEZ JIMENEZ
PROCURADOR D./Dª. MIGUEL RODENAS PEREZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 17/2017
SENTENCIA núm. 86/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
-
Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 86/18
En Murcia, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 17/17, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 157,70 euros y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.
Parte demandante:
-
Bernabe representada por el Procurador D. Miguel Rodenas Pérez y defendido por la Abogada Dª. Juana Mª López Jiménez.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Desestimación presunta de la reclamación económico administrativa número NUM000 formulada contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, por un importe de 157,70 euros, por no admitir determinadas facturas al no acreditarse la relación con la actividad.
Pretensión deducida en la demanda:
Que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que de conformidad con las alegaciones formuladas declare la nulidad de la resolución impugnada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27-12-2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2018.
Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la Desestimación presunta de la reclamación económico administrativa número NUM000 formulada contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, por un importe de 157,70 euros, por no admitir determinadas facturas al no acreditarse la relación con la actividad.
- Resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 25-04-2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativas número NUM000 formulada contra la liquidación NUM001, por importe de 157,70€. Y girada en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014. La REA tuvo entrada en el tribunal EA el 13-01- 2016.
Señala el TEAR en dicha resolución como antecedentes de hecho que: Los hechos y fundamentos que motivan la resolución son los siguientes:
-Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto . Se deducen que no se consideran deducibles de acuerdo con el citado artículo.
Contra la citada liquidación, el interesado, interpuso en fecha 13 de enero de 2016 reclamación económico- administrativa ante este Tribunal manifestando en síntesis:
:...SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación se contrae a determinar la procedencia del acto administrativo impugnado.
El artículo 27 y 28 de la Ley 35/2006 por la que se aprueba el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contiene las reglas básicas para determinar el rendimiento neto de las actividades económicas. Con arreglo al apartado 1 de este artículo: "El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas de Impuesto de Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. (...)." Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos conduce al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11de marzo), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". En este sentido, cabe señalar que el principio de correlación de ingresos y gastos en el ejercicio de actividades económicas ha llevado al Tribunal Económico Administrativo Central a considerar en varias resoluciones (Res. 7-6-2002, Res. 111 -1999) que la deducibilidad del gasto para la determinación del rendimiento neto está condicionada a su necesidad y realidad, correspondiendo acreditar al sujeto pasivo ambas condiciones. La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Por lo que respecta a la cuestión central de la presente reclamación, es decir, la admisibilidad de los gastos derivado s de la utilización del vehículo turismo por la interesada en el ejercicio de su actividad, el art. 14, 1º e)del Real Decreto 4/2004, aplicable por remisión de la LIRPF.
Por tanto, al tratarse de gastos correspondientes a un vehículo de turismo, respecto de los que la Ley excluye la posibilidad de la afección parcial a la actividad, recae sobre el sujeto pasivo la prueba de la afección total y exclusiva, disponiendo para ello de cualquier medio de prueba admitido en derecho (recordemos que el art. 105 de la LGT hace recaer sobre el que pretende hacer valer un derecho la carga de su prueba), sin que de las alegaciones realizadas por la interesada ni de la documentación obrante en el expediente pueda desprenderse tal circunstancia. Por tanto, en el presente caso se debe confirmar la no deducibilidad de tales gastos. Y el art. 25 del RD 1619/2012 de 30 de noviembre reglamento de facturación.
La motivación de la liquidación NUM001 por el IRPF 2014, es la siguiente:
Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .
- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4ª de la Ley del Impuesto .
- La deducción practicada por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas es incorrecta, de acuerdo con el artículo 80.bis de la Ley del Impuesto .
- Vistas las alegaciones presentadas el 30/10/2015, se estiman parcialmente en sus pretensiones en lo referente a la consideración como gasto deducible de la anotación del Libro de Gasto número 179.
El resto de su pretensiones se desestiman por los siguientes motivos:
(a) Las facturas aportadas correspondientes a las anotaciones 151 y 162 se han emitido en 2015, Correspondiendo su deducibilidad como gasto a ese ejercicio.
(b) Los gastos de repostaje de carburantes no son deducibles pues la norma exige la afectación el 100% en el caso de los vehículos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 22 de su Reglamento (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ), sólo se considerarán afectos a la actividad económica los elementos patrimoniales que, figurando en los registros oficiales de la actividad económica, sean adquiridos y utilizados con carácter exclusivo para el desarrollo de la misma. No entendiéndose afectos aquellos elementos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización
para necesidades privadas sea accesoria y notoriamente irrelevante, o bien se trate de bienes divisibles, que se entenderán afectos en la parte utilizada. No obstante, dichas excepciones no son aplicables a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, con las salvedades legalmente establecidas (Art 22.4 segundo...
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