STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2018:155
Número de Recurso972/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 104

En el recurso de apelación número 972/2015, interpuesto por D. Camilo contra la sentencia nº 266/15, de 6 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 219/2013 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE OLIVA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 219/2013, deducido por D. Camilo frente al decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Oliva de 27 de marzo de 2013.

En el indicado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 6 de octubre de 2015 sentencia nº 266/15 inadmitiéndolo al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso D. Camilo, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala sentencia revocándola, con expresa condena en costas de ambas instancias a la Administración recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que no formuló oposición.

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 14 de febrero de 2018.

QUINTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ahora apelante, D. Camilo, dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente al decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Oliva de 27 de marzo de 2013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquél contra el decreto de 31 de octubre de 2012, que dispuso la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística -expediente nº NUM000 - contra el mencionado Sr. Leonardo, como promotor de las siguientes obras ejecutadas sin licencia municipal: construcción de un edificio de 126,76 m2 destinado a vivienda, 25,88 m2 de ellos de porche y 100,88 m2 de vivienda, con emplazamiento en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Oliva, en suelo clasificado como urbanizable no programado.

El aludido decreto de 31 de octubre de 2012 acordó expresamente, además, a tenor del art. 221 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), la medida de inmediata suspensión de las obras o actos de edificación en curso de ejecución.

SEGUNDO

La sentencia apelada declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo a tenor del art. 69.c), en relación con el art. 25.1, ambos de la Ley 29/1998, razonando la Juzgadora de instancia que el acuerdo de incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística es un acto de trámite que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento.

TERCERO

La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por el apelante, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima que procede la revocación de la sentencia apelada, según se pasa seguidamente a fundamentar.

El acuerdo de incoación de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística es, por su propia naturaleza, según tiene declarado de forma constante la jurisprudencia, un acto de mero trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional autónoma que no resuelve con carácter definitivo el procedimiento, ni impide su continuación ( art. 25.1 de la Ley 29/1998 ), por lo que todas las cuestiones relativas a las obras objeto del expediente han de hacerse valer, en su caso, en la impugnación de la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, si bien con las dos siguientes excepciones: 1.- las medidas cautelares adoptadas por la Administración al iniciar el expediente de restablecimiento pueden ser impugnadas por el afectado si éste estima que no concurren los presupuestos habilitantes para acordarlas (en este sentido, por todas, STS 3ª, Sección 5ª, de 2 de marzo de 2009 -recurso de casación número 10462/2004 -); y 2.- cuando se alegue por el recurrente que el acuerdo de iniciación del expediente de restablecimiento incurre en causas de nulidad de pleno derecho por defectos formales independientes del resultado final del procedimiento (vgr., incompetencia del órgano, defectuosa composición de éste, falta total y absoluta de los trámites legalmente establecidos, etc.), es decir, causas de nulidad que no se refieran al fondo de lo debatido sino a requisitos de forma para cuyo enjuiciamiento no es necesario entrar en el estudio de la regularidad material del acto. De de estimarse impugnable jurisdiccionalmente un acto de trámite en otros supuestos se haría posible enjuiciar anticipadamente lo que ni siquiera se sabe si va a ser decidido en el acto final.

CUARTO

En el caso ahora enjuiciado, el decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Oliva de 31 de octubre de 2012, que acordó la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística contra D. Camilo, dispuso expresamente, según ha sido apuntado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la medida cautelar de inmediata suspensión de las obras o actos de edificación en curso de ejecución, a tenor del art. 221 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) -actualmente derogada, pero aplicable, por razones temporales, a los hechos de autos-.

Por consiguiente, en el extremo relativo a la adopción de la aludida medida cautelar, el citado decreto municipal de 31 de octubre de 2012, y el posterior decreto de 27 de marzo de...

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