STSJ Castilla y León 151/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2018:670
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución151/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00151/2018

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2017 0100024

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000023 /2017

Sobre: AGUAS

De D. Marino

ABOGADO D. JAIME DIEGUEZ BODELON

PROCURADORA D.ª M CARMEN SANZ FERNANDEZ

Contra SINDICATO CENTRAL EMBALSE BARRIO DE LUNA

ABOGADO D. DANIEL MORAN MARTINEZ

PROCURADOR D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

SENTENCIA N.º 151

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La desestimación por silencio del recurso interpuesto

contra la diligencia de embargo dictada por el Sindicato Central del Embalse de los Barrios de Luna por importe

de 845,75 euros.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Marino, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Sanz Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Jaime Diéguez Bodelón.

Como demandada EL SINDICATO CENTRAL DEL EMBALSE DE LOS BARRIOS DE LUNA (LEÓN), representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Morán Martínez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León, que por auto de 15 de noviembre de 2016 declaró su incompetencia para conocer de ese recurso y dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sala.

Admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso declarando la nulidad del acto administrativo impugnado (desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta el 27 de noviembre de 2015 ), dictando otro en su lugar por la que se estime la citada reclamación, condenando a la Administración demandada a

-devolver a D. Marino la cantidad de 845,75 € indebidamente percibida, más los intereses legales devengados desde el 29 de septiembre de 2015 (fecha de la traba en cuenta bancaria del recurrente) hasta su efectivo pago.

-la anulación de todos los recibos emitidos con cargo a D. Marino y cesación de la reclamación de todas aquellas cantidades que se hubieren generado con posterioridad a tal traba.

-modificación de la ficha de regantes de D. Marino, eliminando de su relación de fincas las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 .

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentados por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de

D. Marino la desestimación por silencio de la reclamación presentada ante el Sindicato Central del Embalse de los Barrios de Luna el 1 de diciembre de 2015 (folios 38 y ss. del expediente remitido) frente al embargo efectuado por dicho Sindicato por importe de 845,75 €, y se pretende por la parte actora que, con anulación del acto impugnado, se condene al citado Sindicato a devolverle dicha cantidad con los intereses legales desde el 29 de septiembre de 2015. También se solicita que se anulen todos "los recibos" emitidos "con posterioridad" a ese embargo y que se modifique la ficha de regantes en los términos que se indican en el suplico de la demanda.

Antes de analizar las pretensiones del recurrente, hemos de desestimar la alegación de caducidad de la acción que se alega por la parte demandada -aunque no solicita formalmente la inadmisibilidad del recurso-, toda vez que el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo no se presentó de forma extemporánea.

En efecto, debe destacarse que el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo se presentó el 29 de junio de 2016 en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de León según consta en los autos, dentro, por tanto, del plazo de "seis meses" establecido en el art. 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LJCA), que se computa desde que "se produzca el acto presunto". En este caso consta en el expediente administrativo que el aquí demandante presentó el 1 de diciembre de 2015 ante el Sindicato

aquí demandado reclamación contra el embargo practicado el 29 de septiembre de 2015. Esa reclamación -que ha de entenderse como recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), aplicable por razones cronológicas, al dirigirse al mismo órgano que había dictado la diligencia de embargo contra la que se reclamaba- ha de considerarse desestimada por el transcurso de "un mes" al que se refiere el art. 117.3 LRJAP, esto es, en este caso el 1 de enero de 2016. Por ello, el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo, al presentarse el 29 de junio de 2016 como se ha dicho, se efectuó dentro del plazo mencionado de "seis meses" previsto en el citado art. 46.1 LJCA para la impugnación de los actos presuntos.

Pero incluso, de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo una vez transcurrido el citado plazo de "seis meses" contra el acto presunto, la consecuencia no sería la caducidad de la acción que se alega por la parte demandada, pues ello iría en contra del derecho a la tutela juridicial efectiva que proclama el art.

24.1 CE . Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 149/2009, de 17 de junio, en la que se indica: "el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial...

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