STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2018:254
Número de Recurso830/2012
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTERLLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 105

En el recurso de apelación número 830/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PEÑÍSCOLA contra la sentencia nº 169/12, de 19 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 634/2010 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada VODAFONE ESPAÑA S.A.U.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 634/2010, deducido por Vodafone España S.A.U. frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Peñíscola de 31 de mayo de 2010, por la que se declaró incompatible con el planeamiento urbanístico del municipio la actividad de estación base de telefonía móvil propuesta por esa mercantil en el polígono 14, parcela 99-A.

En dicho proceso, la actora impugnó indirectamente el art. V.5.7 de las Ordenanzas Generales del Suelo Urbano del PGOU de Peñíscola.

SEGUNDO

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 19 de abril de 2012 sentencia nº 169/12, estimándolo y anulando la resolución recurrida, y declarando obtenido el certificado de compatibilidad urbanística en cuestión, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Peñíscola, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelada.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la apelada, Vodafone España S.A.U., que presentó escrito de oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que

desestimara dicho recurso y confirmara la sentencia apelada en sus propios términos, con expresa condena

en costas a la parte apelante.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación.

Mediante providencia de 6 de febrero de 2017 se dispuso por la Sala lo siguiente:

"Dada cuenta; visto que en el proceso de instancia no se emplazó la Generalitat Valenciana, a pesar de que la mercantil actora formulaba en su demanda impugnación indirecta frente al art. V.5.7 de las Ordenanzas Generales del Suelo Urbano del PGOU de Peñíscola (precepto aprobado definitivamente mediante acuerdo de la C.T.U. de Castellón de 26 de julio de 2001- y que el Juzgado estimó en la sentencia dicha impugnación indirecta, considera la Sala necesario, de conformidad con el art. 21.3 de la Ley 29/1998, dejar sin efecto el señalamiento de los autos para votación y fallo y emplazar a la Administración autonómica a fin de que pueda en el plazo de nueve días personarse en esta segunda instancia en calidad de apelada, y oponerse, en su caso, en el plazo de quince días a la declaración por la Sala, sí procediera, del expresado art. V.5.7".

A resultas del anterior trámite, la Generalitat no se personó en los presentes autos.

SEXTO

Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 14 de febrero de 2018.

SÉPTIMO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Peñíscola de 31 de mayo de 2010 declaró incompatible con el planeamiento urbanístico del municipio la actividad de estación base de telefonía móvil propuesta por esa mercantil en el polígono 14, parcela 99-A.

Se fundaba dicha resolución en el informe del arquitecto municipal de 28 de mayo de 2010 -folio 10 del expediente administrativo-, cuyo contenido transcribía, que ponía de relieve que la citada parcela se ubicaba en suelo urbano, polígono VI, zona PA (protección de accesos), por lo que resultaba de aplicación el art. V.5.7 de las Ordenanzas Generales del Suelo Urbano, a cuyo tenor "Se prohíbe para todos los polígonos de Suelo Urbano la instalación de antenas repetidoras de telefonía móvil y demás elementos propios de las redes de telecomunicaciones, así como de instalaciones similares desde el punto de vista de su morfología e impacto visual".

SEGUNDO

En el proceso de instancia Vodafone España S.A.U. impugnó directamente esa resolución de Alcaldía de 28 de mayo de 2010, e indirectamente el precitado art. V.5.7 de las Ordenanzas Generales del Suelo Urbano, alegando que este precepto contenía una limitación desproporcionada y que, además, no establecía parámetros sobre el control estético municipal pretendido por el Ayuntamiento.

TERCERO

La sentencia ahora apelada estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por Vodafone España S.A.U. y anuló la expresada resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Peñíscola de 31 de mayo de 2010, y declaró obtenido por esa mercantil el certificado de compatibilidad urbanística que esa resolución municipal le había denegado.

En la fundamentación jurídica de la sentencia, el Juzgador argumentaba que, como sostenía la actora, el art.

V.5.7 de las Ordenanzas Generales del Suelo Urbano del PGOU del municipio incurría en desproporción al prohibir la instalación en todo el suelo urbano de antenas de telefonía y demás elementos propios de las redes de telecomunicaciones, así como de instalaciones similares desde el punto de vista de su morfología e impacto visual, no habiendo ofrecido el Ayuntamiento demandado ninguna razón ni presentado ninguna prueba que justificase dicha prohibición, sino que se remitía genéricamente a la memoria de la modificación puntual del PGOU en la que sólo se indicaba la conveniencia de "ampliar el control estético que las instalaciones y antenas de telecomunicación pudieran ocasionar", lo que no justificaba la generalización de la prohibición adoptada. Por el contrario, añadía el Juzgador, el informe pericial aportado por la actora ponía de manifiesto que era imposible ofrecer servicios de telefonía móvil en la zona urbana de Peñíscola si no se ubicaban estaciones base en el interior de la misma, dada la geografía y orografía del municipio.

Concluía la sentencia de instancia que, estimada la impugnación indirecta formulada por la mercantil recurrente contra el art. V.5.7 de la Ordenanza General del Suelo Urbano del planeamiento de Peñíscola, procedía la anulación de la resolución administrativa directamente impugnada y declarar obtenido por aquélla el certificado de compatibilidad urbanística denegado por el Ayuntamiento.

CUARTO

Frente a la indicada fundamentación jurídica de la sentencia apelada se alza el Ayuntamiento apelante aduciendo que dicha sentencia no ha valorado adecuadamente las siguientes cuestiones:

-los Ayuntamientos son competentes para establecer en el planeamiento urbanístico limitaciones al uso del suelo, así como condiciones para la ubicación e instalación de antenas y redes de telefonía móvil, incluyendo aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y aspectos medioambientales.

-la memoria justificativa de la modificación de la ordenanza general V. 5.7 del PGOU de Peñíscola impugnada indirectamente por Vodafone España S.A.U. explica que esa modificación tenía como claro objetivo evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio urbano, paisajístico y del conjunto histórico que se erige en eje central de toda la ordenación del territorio del municipio, en un intento de preservar la armonía visual y estética del paisaje y su entorno.

-la prohibición controvertida afecta sólo al suelo clasificado en el PGOU como urbano, sin que se hallen afectadas por la misma las demás clases de suelo, lo que excluye la desproporción apreciada por la sentencia de instancia.

-por último, el informe pericial aportado en el proceso de instancia por la actora adolece de rigor técnico por la ausencia total de datos específicos referidos a la localidad de Peñíscola.

Se opone la apelada a las alegaciones impugnatorias y pretensiones del apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.

QUINTO

La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en el proceso de instancia, entiende que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, según se pasa a fundamentar a continuación.

Como manifiesta esa sentencia, la prohibición contenida en el art. V.5.7 de las Ordenanzas Generales del Suelo Urbano del PGOU de Peñíscola, referida a todo el suelo urbano del municipio, vulnera el principio de proporcionalidad.

El respeto de este principio por los Ayuntamientos en el ejercicio de su competencia municipal de establecer en el planeamiento urbanístico condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicación venía ya exigido por el Tribunal Supremo con anterioridad a la aprobación definitiva en fecha 26 de julio de 2001 del precitado art. V.5.7 impugnado en el caso de autos.

Así, la STS 3ª, Sección 4ª, de 18 de...

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