AAP Cáceres 19/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2018:71A
Número de Recurso870/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución19/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00019/2018

Modelo: N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10131 41 1 2009 0200026

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000870 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000058 /2015

Recurrente: Daniela

Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ

Abogado: SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ

Recurrido: Juan Ramón

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: MARIA ANGELICA CEBRIAN MARTIN

A U T O NÚM. 19/18

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ _________________

Rollo de Apelación núm. 870/17 =

Autos núm. 58/15 (Ejecución Forzosa Procesos Familia) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000 =

==================================== ===========

En la Ciudad de Cáceres a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia núm. 58/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000, siendo parte apelante la ejecutante, DOÑA Daniela, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Rodríguez Sánchez; y siendo parte apelada el ejecutado, DON Juan Ramón, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Bermejo Dávila, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendido por el Letrado Sra. Cebrián Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000, en los Autos núm. 58/15, con fecha 17 de marzo de 2017, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO parcialmente la oposición formulada por la Procuradora Dña. Patrocinio Bermejo Dávila en representación de D. Juan Ramón contra Dña. Daniela, representada por la Procuradora Dña. Aránzazu Díaz Jiménez.

Acuerdo la continuación de la presente ejecución por la cuantía de seis mil cuatrocientos treinta y dos euros con cincuenta y siete céntimos (6.432,57 euros) más 5.590, 77 euros en concepto de intereses de demora y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la ejecutante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal del ejecutado presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de febrero de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de Dª Daniela, demanda de ejecución de títulos judiciales, a la que hizo oposición el ejecutado D. Juan Ramón

, que fue estimada parcialmente, acordando la continuación de la ejecución si bien que por una cantidad menor que la solicitada.

Frente a dicha resolución se formuló por la representación de Dª Daniela recurso de apelación alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 556 LEC, en relación con el art. 39.1 y 3 de la CE, al no estar fundada la oposición en ninguno de los motivos expresados en el primero de los preceptos enunciados. Por otro lado se dice que la reanudación de la convivencia entre los litigantes no debe presumir que haya existido un pacto entre los mismos para dejar de cumplir el padre las medidas acordadas en la sentencia que se ejecuta. Todo ello debe conducir a desestimar la oposición.

Por el apelado se interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso planteado, debemos significar que el ejecutado esgrime como oposición a la ejecución pluspetición, pues indica que se está reclamando unas pensiones alimenticias sin tener en cuenta que en parte del periodo de reclamación los progenitores decidieron volver a convivir acordando no satisfacer lógicamente dicha pensión.

Pues bien, es cierto que el artículo 556 de la LEC no recoge de modo expreso la pluspetición como motivo de oposición a la ejecución, a diferencia de lo que hace al tratar de los títulos extrajudiciales en el artículo 557 del mismo texto Legal . Sin embargo, es unánime la doctrina de las Audiencias Provinciales que matizan esta cuestión señalando que en casos de ejecución de títulos judiciales, tendría cabida la pluspetición cuando se pretende acreditar que la cantidad por la que se pide que se despache ejecución es superior a la procedente, por haber incurrido en error la parte ejecutante. Es evidente que en estos casos no se está cuestionando la cantidad establecida en el título de ejecución que, efectivamente, es inmutable en la ejecución, sino las operaciones efectuadas para concretarla, especialmente cuando se trata de cantidades que se devengan de modo sucesivo en el tiempo, cual sucede con las pensiones alimenticias mensuales establecidas en las sentencias de separación o divorcio. Si no fuera así se facultaría unilateralmente al ejecutante para realizar dichas operaciones aritméticas de manera arbitraria, impidiendo toda oposición del ejecutado en tal sentido, quien se vería irremediable e injustamente obligado a aceptar unos resultados incorrectos. Así se han pronunciado múltiples autos de las AAPP como los de la de Murcia, Sección 1ª, de 25 de enero y 17 de Julio de 2007 o Barcelona Sección 12ª, de 12 de diciembre de 2012 .

Por otra parte y en cuanto al periodo de reanudación de la convivencia, que como veremos es al menos parcialmente aceptado por la ejecutante, se suscita la cuestión...

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