SAP Ávila 21/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2018:61
Número de Recurso367/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución21/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00021/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ÁVILA.

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Equipo/usuario: MMM

Modelo: 213100

N.I.G.: 05019 41 2 2013 0067533

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000367 /2017

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Pura

Procurador/a: D/Dª MARIA LUCIA PLAZA CORTAZAR

Abogado/a: D/Dª RAQUEL SANCHEZ ESTEVEZ

Recurrido: Clemente, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO,

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE CALVO MARTIN,

SENTENCIA NÚM. 21/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Magistrados:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Ávila, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 11/2016 del Juzgado de lo Penal de Ávila, dimanante de las Diligencias Previas nº 157/2015 del Juzgado de Instrucción número 2 de Ávila, por un delito de daños, siendo parte apelante Pura, representada por la Procuradora Dª María Lucia Plaza Cortazar y defendida por la Letrada Dª Raquel Sánchez Estevez; habiendo sido parte apelada Clemente, representado por el Procurador D. Carlos Luis Sacristán Carrero y defendido por el Letrado D. Juan José Calvo Martín, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente Don JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2017 declarando probados los siguientes hechos: "Se declara probado que Pura, provista de DNI número NUM000, nacida el día NUM001 de 1968, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19,30 horas del día 23 de diciembre de 2013, acudió al local de su propiedad, sito en la Calle Virgen de las Angustias, número 39, de Ávila, local que tenía arrendado a Clemente . En ese momento el señor Clemente estaba haciendo la mudanza para trasladarse a otro local comercial para continuar con su negocio. La acusada, de forma consciente y voluntaria, se introdujo en el camión de mudanzas donde estaban un luminoso y una vitrina propiedad del señor Clemente, golpeándolos para con ello causar unos desperfectos cuyo valor ha sido tasado en más de 400 euros."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDE NO A Pura, como autora criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS ( 3.600 euros ), con la consiguiente sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, la acusada deberá de indemnizar a Clemente en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (877,25 euros ), cantidad que devengará los intereses legales del dinero y que se calcularán en fase de ejecución de sentencia.

Y todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Pura, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por la recurrente se invocan como motivos de apelación, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, lo que determina una vulneración del principio de presunción de inocencia, por considerar que las pruebas practicadas en el acto de juicio oral son insuficientes para fundar una sentencia de signo condenatorio, entendiendo que las declaraciones prestadas por el denunciante y dos testigos de los hechos incurren en evidentes contradicciones y evasivas lo que les impide fundar un pronunciamiento de condena; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba respecto a la valoración de los daños de los que ha sido considerada autora la recurrente; y en tercer y último lugar, quiebra del principio de proporcionalidad de la pena, tanto en extensión como en cuantía, habida cuenta de que la recurrente carece de antecedentes penales y de recursos económicos, por lo que la pena habría de ser impuesta en su grado mínimo, esto es, 6 meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros.

SEGUNDO

Como tiene dicho esta Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones "en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento,

rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima; así en autos como ya hemos argumentado, la situación de tensión tras el incidente, que se mantenía cuando llega la Policía Nacional y los testimonios directos y referencial de los hijos.

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala ( Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A...

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