STSJ Castilla y León 140/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2018:634
Número de Recurso436/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución140/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00140/2018

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000521

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436 /2017

Sobre: FUNCION PUBLICA

De FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT DE CASTILLA Y LEON

ABOGADOS: D. JUAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, FRANCISCO FERREIRA CUNQUERO

PROCURADORA D.ª ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN,

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 140

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 436/207, interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez

Urbán, en representación de "FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS" y "FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT CASTILLA Y LEÓN", siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la Orden SAN/314/2017, de 26 de abril, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en el transporte sanitario de competencia de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda lo siguiente:

"tenga por presentado este escrito con los documentos adjuntos y copia de todo, se sirva admitirlo y, en su virtud, por deducida demanda, frente al acto administrativo consistente en frente a la ORDEN SAN/314/2017, de 26 de abril, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en el transporte sanitario de competencia de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, publicada en el BOCyL el 3 de mayo de 2017, se acuerde dar traslado de la misma a la Administración demandada, así como a las demás partes interesadas y, previos demás trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada o su anulabilidad, por no ser conforme a derecho, por los motivos expuestos, condenando a su vez a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con la expresa imposición de las costas causadas por concurrir las causas legalmente previstas".

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Por las partes no se solicitó el recibimiento del juicio a prueba, ni la formulación del escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la Orden SAN/314/2017, de 26 de abril, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en el transporte sanitario de competencia de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Frente a la fijación de los servicios mínimos que fue establecida por la Orden impugnada, se alega por los sindicatos recurrentes, en términos esenciales, la falta de motivación de la resolución impugnada y la falta de audiencia en la fijación de dichos servicios.

SEGUNDO

Para dar una respuesta a las cuestiones que son planteadas por la parte actora, hemos de comenzar por aludir a la normativa que regula el derecho de huelga, comenzando por lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Española que señala en su apartado 2º lo siguiente: "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

Las garantías a que hace referencia el precepto constitucional, en ausencia del desarrollo de una Ley de Huelga, se encuentran recogidas en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, en cuyo artículo 10 apartado 2 º concreta que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.

El anteriormente citado artículo. 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, faculta a la Administración para acordar las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento de los servicios, en aquellas empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos

de reconocida e inaplazable necesidad, precepto que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el sentido de que tal restricción al derecho fundamental de huelga de los trabajadores debe aplicarse con el equilibrio preciso entre los servicios esenciales a mantener como mínimo y el sacrificio del derecho de huelga, conjugando la salvaguarda de los derechos fundamentales, por un lado, el de los trabajadores a la huelga y, por otro lado, el de la comunidad a contar con servicios esenciales, sin sacrificios desproporcionados para unos y para otros.

TERCERO

Sobre la necesidad de motivación de la fijación de los servicios mínimos hemos de aludir a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, de fecha 3-7-2013, (rec. 5284/2011 ), que a los efectos de la consideración de servicios esenciales, ha entendido que pueden constituir servicios esenciales para la comunidad, entre otros, la sanidad y la salud, el transporte regular de viajeros (terrestre y marítimo) producción y abastecimiento de agua, ello sin perjuicio de una constatación particularizada y sin que esto suponga una definición exhaustiva de los mismos, por cuanto el mantenimiento de los servicios relacionados resulta necesario para garantizar a los ciudadanos el ejercicio y disfrute de los derechos y bienes constitucionalmente protegidos, los cuales se encuentran expresamente reconocidos en la Constitución Española.

Esta sentencia recoge, la doctrina de esa Sala sobre el significado general de la "causalización" o motivación de los servicios mínimos (expresada, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 2006, Recurso de Casación 2430/2003, 19 de diciembre de 2007, Recurso de casación 7759/2004, y 8 de julio de 2009, Recurso de casación 5682/2006 ). Y señala que esa doctrina "viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia. En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (el inherente al derecho de los huelguistas y el -o los- que puedan ostentar los afectados por el paro laboral). Y en segundo lugar, que se precisen también los factores de hecho y los criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados; esto es, cuales son los hechos y los estudios concretos que se han tenido en cuenta para determinar las actividades empresariales que deben continuar durante la situación de huelga y el preciso número de trabajadores que dichas actividades requieren para que queden garantizados esos otros intereses o derechos, tan relevantes como el derecho de huelga, cuya atención pretende garantizarse a través de los servicios mínimos.

La primera de esas exigencias impone señalar los intereses de los afectados por la huelga que, por encarnar un derecho fundamental o un interés de urgente atención constitucionalmente tutelado, o por estar así dispuesto en una norma, merecen ser considerados servicios esenciales.

La segunda exigencia, relativa a la ponderación de los intereses en conflicto, se traduce en la debida...

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