STSJ Aragón 59/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2018:148
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución59/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso de apelación núm. 53 del año 2016- SENTENCIA: 00059/2018

SENTENCIA NÚM. 59 de 2018

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

------------------------------------------- En Zaragoza, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 53 de 2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JACA (HUESCA), representado por la Procu radora de los Tribunales Dña. Esther Garcés Nogués y asistido por el Letrado D. José Luis Bartolomé Navarro, y por DÑA. Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Esperanza Lacasta Núñez-Polo y asistida por el Letrado D. Venancio Soto Montoliu, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada en el recurso contencioso-adminis trativo seguido en dicho Juzgado con el número 315 de 2013 ; siendo parte recurrida, DÑA. Noelia, DÑA. Adolfina, DÑA. Estrella, D. Isaac y D. Pelayo, representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Angulo Sáinz de Varanda y asistidos por el Letrado D. Juan Miranda Simavilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Huesca dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, por la que, con estimación del recurso se anularon las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Jaca y por Dña. Cristina se interpusieron sendos recursos de apelación, solicitando de esta Sala su revocación y la desestimación del recurso

promovido; siendo admitidos dicho recursos y dándose traslado a la representación de la parte actora para que pudiera formalizar su oposición a los mismos, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 7 de febrero de 2018.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por los Hermanos Pelayo Estrella contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por aquellos el 8 de agosto de 2013 contra las siguientes resoluciones de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Jaca:

- La resolución de fecha 15 de febrero de 2013, por la que se concedió a la demandada, Dña. Cristina, licencia de obras para el acondicionamiento de local para bar-cafetería con cocina, en la calle Zocotín número 8 de Jaca.

- La resolución de 22 de mayo de 2013 -en este caso suscrita por el Alcalde en funciones-, por la que se concedió a la Sra. Cristina licencia de ocupación de la vía pública para la instalación de cuatro veladores estivales y cuatro veladores para la temporada anual de 2013, en la terraza interior de suelo público correspondiente al establecimiento "Tapería La Lola", sito en la calle Zocotín número 8 de Jaca.

- La resolución de 25 de julio de 2013, por la que se declara la eficacia de la declaración responsable de apertura presentada por la Sra. Cristina, para el ejercicio de la actividad de bar-cafetería en el referido local.

Ampliándose el recurso contencioso administrativo, con posterioridad, a la resolución de la AlcaldíaPresidencia de 25 de noviembre de 2013 -suscrita por el Alcalde en funciones-, por la que se desestiman las alegaciones presentadas, entre otros, por los recurrentes y se le concede a la Sra. Cristina licencia ambiental de actividad clasificada para bar y cafetería (con cocina y sin ambientación musical amplificada) en el reiterado local.

La sentencia apelada, estima el recurso y anula las cuatro resoluciones impugnadas, al considerar, en esencia, que las de fecha 15 de febrero y 25 de julio de 2013, deben se anuladas de plano dado que el Alcalde Sr. Gonzalo que las dictó tenía interés personal en el asunto por su condición de propietario e inversor del negocio para el que se solicitaron y expidieron la licencias impugnadas, por lo que, de conformidad con los artículos 28 de la Ley 30/1992 y 108 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, debió abstenerse de intervenir, y ello con independencia de la relevancia de su decisión, de su carácter reglado e, incluso, de su conformidad a Derecho en el fondo de la cuestión; considerando, así mismo, que la nulidad de la licencia de obras determinaba la de la licencia de actividad -suscrita por el Alcalde en funciones y, por tanto, no afecta al vicio radical de las anteriores-, al estimar que ésta dependía de aquella, e igualmente la de ocupación de la vía pública para la instalación de veladores -también firmada por el Alcalde en funciones-, por la inexistencia del presupuesto requerido, de una actividad económica debidamente autorizada.

SEGUNDO

Disconformes con dicho pronunciamiento, interponen el presente recurso de apelación, tanto el Ayuntamiento de Jaca, como la codemandada, interesando ambos, con estimación de sus respectivos recursos, la revocación de la sentencia y la desestimación del recurso contencioso administrativo; instándose, con carácter subsidiario, por la representación de esta última, la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia para que el Juzgador de instancia dicte una nueva resolviendo sobre las cuestiones de fondo.

Aduciéndose, en primer lugar, por la Administración demandada, en apoyo de tal pretensión, que incurre en error la sentencia al considerar al entonces Alcalde Sr. Gonzalo, que dictó las resoluciones de 15 de febrero y de 25 de julio de 2013, la condición de inversor y socio del negocio promovido por la Sra. Cristina, cuando era tan solo copropietario, con una participación del 25 %, del local en el que aquella iba a desarrollarlo, y sin negar que, por tal motivo, debió abstenerse, como lo hizo en las otras dos resoluciones, sostiene que la consecuencia en el caso no es la nulidad de las primeras; consecuencia que, conforme al artículo 28 de la Ley 30/1992 -de aplicación al caso- y a la doctrina y jurisprudencia entiende que solo es apreciable cuando la intervención de la autoridad o funcionario haya sido determinante o relevante en la resolución del procedimiento, lo que -alegano es el caso, dada la naturaleza reglada de la licencia de obras y ser prescindible la "toma de conocimiento" de la declaración responsable presentada; invocando el principio de conservación y la convalidación de los actos que recogen los artículos 66 y 67 de dicha Ley, al no discutirse la licitud de fondo de la licencia, de modo que una nueva concesión de licencia no alteraría el contenido de la ya emitida, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2008 .

En análogos términos articula la representación de la codemandada su primer motivo impugnatorio, incidiendo en el error del Juzgado en la atribución de la titularidad del negocio, y en que la inobservancia del deber de

abstención en el caso - que incluso llega a cuestionar- no constituye motivo de nulidad de pleno derecho, al no tener encaje en ninguna de las causas del artículo 62 de la Ley 30/1992,siendo encuadrable en el ámbito de la anulabilidad de su artículo 63, y al efecto se ha de ponderar que la intervención del Alcalde en las dos referidas resoluciones no es determinante.

En respuesta a tales motivos impugnatorios lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que, ciertamente, incurre en error el Juzgado al atribuir al Alcalde, Sr. Gonzalo, su participación en el negocio promovido por la Sra. Cristina, cuando, como así ha quedado acreditado, la única vinculación acreditada es la de ser copropietario -en la referida participación del 25 %- del local en donde se desarrolla aquel, y que fue cedido a aquella en arrendamiento en virtud de contrato que suscribió el mismo Sr. Gonzalo .

Ello, sin embargo, y así lo reconoce la representación de la Administración demandada, no le eximía del deber de abstenerse en el procedimiento, dado el evidente interés en el asunto, aun cuando lo fuera por su condición de arrendador, junto con los demás copropietarios, del local en el que se pretendía el ejercicio de la actividad por la arrendataria del mismo.

En efecto, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 10 de mayo de 2000 -siguiendo la del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991- " si la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales, con sometimiento a la ley y al derecho art. 103 CE, debe exigirse de sus autoridades y agentes un comportamiento ejemplar que evite situaciones comprometidas y sospechosas lo que ha dado lugar a la construcción de una "moralidad administrativa", y así el ordenamiento trata de evitar esas situaciones a través de las técnicas de la abstención y de la recusación. Añadiendo que " conforme resulta de los artículos 76 de la Ley de Bases de Régimen Local y 21 y 185 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, en relación con el artículo 28 de la Ley 39/1992 [que establece como causa de abstención en su número 2, a) el tener interés personal en el asunto], la intervención de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones públicas en quienes concurra deber de abstención, cuando haya sido determinante, implicará la invalidez del acto en que hayan intervenido ".

Especialmente significativa resulta la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2016, exponente de la normativa al respecto y...

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