STSJ Comunidad de Madrid 115/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2018:1488
Número de Recurso1002/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0021041

P.O. 1002/2016

SENTENCIA Nº 115/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos. Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dña. Natalia de la Iglesia Vicente

---------------------En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1002/2016, interpuesto por R.P.M. RACING, S.L.U., representada por la Procurador Sra. Corral Losada, contra la Resolución de 23 de junio de 2016 de la Oficina Española de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 18 de enero de 2016 por la que se acordó la concesión parcial de la marca nº 3564101 "SOLOMOTERAS". Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que verificó, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 8 de febrero de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa recurrida acordó conceder parcialmente la marca mixta nº 3564107 "SOLOMOTERAS" para distinguir en la clase 41 "Educación, formación", denegándola en cambio para los otros servicios de la clase 41 también solicitados de "Servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales".

La marca prioritaria oponente se denomina "SOLOMOTEROS" y distingue en la clase 16 "Una publicación".

Dado que la Administración demandada sostuvo la inadmisibilidad del recurso por la falta de acreditación del presupuesto procesal del art. 45.2.d) LJCA, con base en el art. 69.c) en tanto en cuanto no conste que el recurrente haya cumplimentado o subsanado el requisito exigido por el citado precepto legal, procede resolver este óbice procesal con carácter previo a, en su caso, el fondo del asunto.

Hemos de afirmar que tal pretensión debe ser rechazada, pues consta en las actuaciones que el demandante aportó como documento nº 5 acompañado al escrito de interposición, un acta notarial de manifestaciones otorgado por un apoderado de la mercantil recurrente adoptando la decisión de interponer este concreto recurso, que resulta suficiente a los efectos procesales pertinentes a falta de una concreta alegación de su insuficiencia por la parte demandada.

SEGUNDO

Entrando ya a resolver el fondo del asunto, el recurrente manifiesta que el objeto de este recurso queda delimitado en relación con los servicios para los que fue concedida la marca impugnada, razonando que los mismos razonamientos por los que la Oficina la denegó para los otros servicios, por concurrencia aplicativa, debieron valer igualmente para aquellos otros, íntimamente relacionados, para los que fue concedida. Sostiene que existe una clara similitud aplicativa por su evidente carácter complementario y su comercialización en un mismo sector, dado que los servicios de educación y formación se prestan de forma usual por medio de publicaciones, que es la forma de reflejar por escrito lo que constituye el objeto de aquéllos.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

El artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no...

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