SAP Murcia 62/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ANTONIA MARTINEZ NOGUERA
ECLIES:APMU:2018:387
Número de Recurso24/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución62/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00062/2018

- AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2013 0278800

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2018

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Florinda, Anselmo, Cipriano

Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION CANO MARCO, MARIA CONCEPCION CANO MARCO, MARIA CONCEPCION CANO MARCO

Abogado/a: D/Dª DAVID GARCIA ASENJO, DAVID GARCIA ASENJO, DAVID GARCIA ASENJO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Rollo Apelación Sentencia nº 24/18

Procedimiento Abreviado nº 225/2015

Penal Dos de Murcia

Ilmos Sres:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Alvaro Castaño Penalva

Doña María Antonia Martínez Noguera (pon)

Magistrados

SENTENCIA nº 62 /2018

En la Ciudad de Murcia, a 13 de febrero de 2.018.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 225/15 por un presunto delito de hurto contra Florinda, Cipriano y Anselmo, representados por la Procuradora señora Cano Marco y defendidos por el Letrado señor García Asenjo, en la que figuran como apelantes los acusados, y como parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Sánchez Mora-Bey.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 24/2018, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2.017, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que sobre las 15 horas del día 19 de agosto de 2013, los acusados Florinda, mayor de edad, en cuanto nacida en fecha NUM000 .1971, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, y sus hijos Cipriano, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM002 .1995, con DNI n° NUM003, y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, y Anselmo, mayor de edad, en cuanto nacido en fecha NUM004 .1991, con DNI n° NUM005 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, de común acuerdo y con intención de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron al establecimiento Worten, sito en el Centro Comercial Nueva Condomina de Murcia, sustrayendo un televisor Samsung de 40 pulgadas.

A tal fin, mientras sus hijos Cipriano y Anselmo distraían al vigilante de la puerta, Florinda, con la caja que contenía el televisor, y que carecía de sistema de alarma, aprovechó para, pasando por delante del vigilante, dirigirse a la línea de cajas como si viniera de la calle, manifestando su intención de cambiar el televisor que había comprado anteriormente, por lo que la empleada que la atendió, portando esta misma la televisión, la acompañó al departamento postventa situado fuera del establecimiento, sin que llamara la atención del vigilante al salir de la tienda con el televisor acompañada por la empleada.

Una vez Florinda en el servicio postventa, distrayendo a la empleada de dicha oficina para que buscara el ticket de compra de otra televisión distinta que supuestamente había perdido, entraron en la estancia los hijos, aprovechando la confusión para coger Cipriano la caja con la televisión y salir, junto con su hermano del establecimiento, haciéndolo posteriormente Florinda y marchándose en un Citroën C-4 del que un empleado, ya advertida la sustracción, tomó la matrícula.

El televisor sustraído consta tasado en 699 €, no habiendo sido recuperado.

D. Víctor como director del establecimiento Worten formulo denuncia por estos hechos en fecha 19.08.2013, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle.

D. Juan Manuel ha consignado en representación de Dª. Florinda, D. Cipriano, Y D. Anselmo con carácter previo a la celebración de la vista la cantidad de 500 euros".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Dª. Florinda, D. Cipriano, Y D. Anselmo como autores penalmente responsables de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Worten en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 699 euros, precio de tasación del televisor, de cuyo importe consta ya consignado un total de 500 euros.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Florinda, Cipriano y Anselmo, fundamentándolo en síntesis, en error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, e infracción de Ley con respecto a la primera.

Por ello termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte una absolutoria para la totalidad de los acusados, o subsidiariamente que se dictase una sentencia absolutoria

para Cipriano y Anselmo y condenatoria para Florinda a la pena de 3 meses de prisión por la concurrencia de la circunstancia atenuante de anomalía/alteración psíquica y drogadicción.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este caso procede analizar el alegato impugnatorio relativo a la errónea apreciación/valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a esta cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002

, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de...

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