SAP Valencia 51/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2018:801
Número de Recurso73/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución51/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 73/17

SENTENCIA Nº 000051/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de GANDIA, con el nº 000970/2014, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 PLAYA MIRAMAR representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZACARÉS ESCRIVÁ y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO TUR ROIG contra D. Argimiro representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y dirigido por el Letrado D. JESÚS BONET SÁNCHEZ y contra APLICACIONES REDEVAL, S.L., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de GANDIA, en fecha 17-11-16, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 NUM000, en la Playa de Miramar, representada por el Procurador Sr. Zacarés Escrivá, contra la mercantil APLICACIONES REDEVAL SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador Sra. Sabater Ferragud, y contra Argimiro, DECLARO l a existencia de los defectos de ejecución identificados en el informe pericial del Sr. Juan Carlos, siendo responsable de dichos defectos la demandada APLICACIONES REDEVAL SL en una cuota del 70%, y Argimiro en una cuota del 30%, y condeno a los demandados a reparar, con arreglo a dichas cuotas de responsabilidad, todos los defectos existentes en las fachadas del edificio de autos, ejecutando a su costa las obras de reparación necesarias conforme a las previsiones establecidas en el informe del Sr. Juan Carlos, que las supervisará, asumiendo los demandados el pago de proyectos, memorias, licencias tasas y demás gastos necesarios; obras que, de no ser ejecutadas voluntariamente en un plazo razonable, se realizarán a su costa y cargo, condenándoles en

tal caso, en la proporción de responsabilidad fijada para cada uno de los demandados, al pago de la cantidad necesaria para obtener la reparación, que no será menor que la presupuestada pericialmente por el Sr. Juan Carlos, 73.960,44 euros, condenándoles al pago de las costas causadas en la tramitación del presente litigio."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Argimiro, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Febrero de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION000 NUM000 " sito en la CALLE000 número NUM001 de la Playa de Miramar formuló el 31 de Julio de 2.014, demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción por incumplimiento contractual, en reclamación de reparación por vicios constructivos derivadas de inobservancia de la más elementales obligaciones de dicha índole y acumuladamente acción derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación. Así como subsidiarias acciones reclamatorias económicas ante la desatención que pudieran tener los demandados durante la ejecución. Esta pretensión la dirigió contra la mercantil Aplicaciones Redeval S.L. y contra Don Argimiro, Arquitecto Superior y tendente a la obtención de una sentencia por la que se declare la existencia de todas y cada una de las patologías, defectos, carencia y daños del inmueble o de alguna de ellas, identificadas en el informe pericial emitido por Don Juan Carlos

. Y en su consecuencia, se condene solidariamente a los demandados a reparar conjunta y solidariamente o subsidiariamente, para el caso de lograrse la individualización (de forma mancomunada y por cuotas), todos los defectos, patologías, daños y carencias de rehabilitación y construcción existentes en elementos comunes del edificio en cuestión, que se denuncian en los hechos o narración de la demanda, mejor o más técnicamente identificados en los informes anejos como documento número diecinueve. Y a ejecutar a su costa las obras de reparación necesarias conforme a las previsiones de su informe y que para la correcta ejecución se pudieran establecer por los peritos de esta parte que han participado en juicio, quienes las supervisarán. Asumiendo el pago de los que se estimen necesarios proyectos, memorias, licencias, tasas y demás gastos necesarios. Sólo subsidariamente, para el caso de no proceder a reparar de inmediato iniciando las actividades en plazo de ejecución voluntaria y presentando el preceptivo calendario vinculante, previa petición de licencias y redacción de proyectos si fuese necesario, todo a costas de los codemandados, se les condene al pago de la cantidad necesaria para obtener la reparación que no deberá ser menor que la presupuestada por importe de 73.960'44 euros. Subsidiariamente para el caso de que el Tribunal llegase a la apreciación de cuotas o pudiese ser individualizada la responsabilidad, sea pues establecida dicha condena, más con los intereses legales procedentes desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. En todo caso, se condene a los demandados al pago de las totales costas, bien de forma conjunta y solidaria o también subsidiariamente de forma individualizada si fuese posible establecer cuotas. Alegaba la actora,en síntesis, que decidió acometer obras de reforma en el edificio, dado que estaba construído en el año 1.972, contratando, a tal fin, los servicios del Sr. Argimiro el 1 de Octubre de 2.007, quien redactó un "proyecto de reparación de fachada y colocación de andamio" que fue visado el 9 de Noviembre de 2.006. A su vez, contrató los de Aplicaciones Redeval S.L. el 5 de octubre de 2.007, otorgándose la preceptiva licencia el 28 de Febrero de 2.008, luego de aclarar al Ayuntamiento que el técnico adscrito a la Dirección Facultativa era el Sr. Argimiro, quien intervendría como Director de Obra y Director de la ejecución de la obra. Añadió que los trabajos finalizaron el 17 de Junio de 2.009, aunque con deficiencias, emitiéndose el certificado final de obra el 24 de Febrero de 2.011, pero el edificio de inmediato volvió a demostrar defectos y deficiencias en la rehabilitación y reforma de sus fachadas, y tras efectuar una reclamación previa que resultó infructuosa, se acordó llevarla a cabo judicialmente en la Junta General Ordinaria celebrada el 21 de Agosto de 2.013. Se sustenta la pretensión en el informe del Arquitecto Técnico Don Juan Carlos, en el que se concluye que el edificio presenta agrietamientos, abolsamientos y desprendimientos del revestimiento de pintura de fachada, tanto en paramentos verticales como horizontales, en la mayoría de las viviendas del edificio, siendo la principal causa de estos desprendimientos la inadecuada preparación del soporte con anterioridad a la aplicación de la pintura de la fachada, por la ausencia de una capa de imprimación. La solución reparadora que propone afecta a todo el revestimiento de la pintura de la fachada, ascendiendo el coste de reparación a 73.960'44 euros. Ambos codemandados, el Sr. Argimiro y la mercantil Aplicaciones Redeval S.L, que comparecieron bajo una representación y dirección Letrada diferente, se opusieron a la demanda por motivos de fondo, invocando, a su vez, la prescripción de la acción y la caducidad del plazo de garantía. No obstante ello, la referida mercantil el día 15 de Noviembre de 2.016, esto es, el día anterior a la celebración del juicio, presentó escrito allanándose íntegramente a las pretensiones de la demanda, solicitando la no imposición de costas. La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del

edificio " DIRECCION000 NUM000 " de la playa de Miramar, y declaró la existencia de los defectos de ejecución identificados en el informe pericial del Sr. Juan Carlos, siendo responsable de dichos defectos la demandada Aplicaciones Redeval S.L. en una cuota del 70%, y Don Argimiro en una cuota del 30%, y condenó a los demandados a reparar, con arreglo a dichas cuotas de responsabilidad, todos los defectos existentes en las fachadas del edificio de autos, ejecutando a su costa las obras de reparación necesarias conforme a las previsiones establecidas en el informe del Sr. Juan Carlos, que las supervisará, asumiendo los demandados el pago de proyectos, memorias, licencias tasas y demás gastos necesarios; obras que, de no ser ejecutadas voluntariamente en un plazo razonable, se realizarán a su costa y cargo, condenándoles en tal caso, en la proporción de responsabilidad fijada para cada uno de los demandados, al pago de la cantidad necesaria para obtener la reparación, que no será menor que la presupuestada pericialmente por el Sr. Juan Carlos, 73.960'44 euros, condenándoles al pago de las costas causadas en la tramitación del presente litigio. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por el Sr. Argimiro, aquietándose a dicho fallo el resto de los litigantes.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Argimiro se funda en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba. 2º) Antecedentes de hecho. 3º) Allanamiento de la empresa constructora Aplicaciones Redeval S.L. 4º) La responsabilidad del Arquitecto ante la falta de Aparejador o Arquitecto Técnico. 5º) Enriquecimiento injusto e improcedencia de la imposición de costas. 6º) Conclusión y 7º) Imposición de costas. Reseñado pues el...

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