SAP Toledo 66/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2018:225
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución66/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00066/2018

Rollo Núm. ............. 20/2017.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo

J. Ordinario Núm..........205/2013

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 20 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 205/2013, en el que han actuado, como apelante Íñigo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricardo Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Luis Felipe Sánchez Sáez; y como apelado Esther, Rosario Y Valentín, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Bautista López Rico, siendo también parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CC. DIRECCION000, representada por la procuradora Sra. María del Valle Rojas Cuartero y defendido por Letrado Sr. Manuel Carmena Carmena.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 1 de abril de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. RICARDO SÁNCHEZ CALVO, en nombre y representación de D. Íñigo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Esther, Dña. Rosario y D. Valentín, y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 de los pedimentos formulados contra los mismos, con imposición a la parte actora de las costas devengadas por ambas partes codemandadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Íñigo, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca, como primer motivo de impugnación, por la representación procesal de D. Íñigo, la concurrencia de infracción de los artículos 209 y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo

24.1 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia recurrida respecto a uno de los puntos objeto de debate planteados en la demanda.

En el ordinal segundo del recurso se añade que, en concordancia y como complemento de la alegación anterior y abundando en la misma, se impugna igualmente la sentencia por vulneración de los citados preceptos, indicando que además de no haberse motivado respecto al pedimento de la demanda referido en aquél, también se ha omitido una respuesta al mismo, incurriendo la sentencia dictada en incongruencia omisiva.

En torno a dicha cuestión, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 120.3 C.E . y 208 de la LEC ) la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1983, 5 de febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y Tribunal Supremo de 10 abril de 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999 y 17 mayo 2002 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión.

Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo -como decíamos-* con plenitud toda su fundamentación y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.

Pese a ello, como también es sabido por las partes, el quid de tan imprecisa cuestión en la práctica se traduce en precisar los límites de la motivación debida, recordando que no es exigible una profusa exposición de los argumentos y razones en las que se apoya la decisión adoptada y que según los casos es incluso admisible una fundamentación escueta, siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, comprobando que el juicio formado por el Juzgador se basa no en meras intuiciones o hipótesis sino en el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el juicio.

De otro lado, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 LEC Esta norma constituye una manifestación, en el campo específico del enjuiciamiento civil y en estrecha conexión con el principio

dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 CE ( SS.TC. 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 ).

El principio de congruencia de las sentencias, requiere para su efectividad - como ya apuntamos anteriormenteque entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso existe la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que a tañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 C.E . ( SS. TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985, entre otras). Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS.TS 16 marzo 1987 y 25 mayo 1995 ). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda y contestación, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la correcta individualización de los mismos, así como de sus consecuencias jurídicas). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa ( STC 4 diciembre 1997, por todas).

A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, en cuanto atañe a la motivación de la sentencia, esta Sala discrepa de la valoración que expone la parte recurrente, entendiendo que la resolución impugnada cumple las exigencias de motivación impuestas en el art. 218 de la LEC, permitiendo su lectura conocer cuál ha sido la "ratio decidendi" que ha llevado a este Tribunal a dictar su fallo, facilitando su comprensión, no siendo exigible una exposición profusa de los argumentos y razones en las que se fundamenta su fallo, respondiendo a una concreta interpretación y aplicación del Derecho sobre la premisa de una previa valoración de los hechos controvertidos, ajena a toda arbitrariedad.

En definitiva, con independencia de que la parte...

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