STSJ Castilla y León 27/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2018:597
Número de Recurso49/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución27/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00027/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 27/2018

Fecha Sentencia : 12/02/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 49 / 2017

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a doce de febrero de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo número 49/2017 interpuesto por Don Germán representado por el Procurador Don Alejandro Ruiz de Landa, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de diciembre de 2016, desestimando la reclamación económicoadministrativa Nº NUM000 y acumulada Nº NUM001 formuladas por el recurrente, la primera, contra el Acuerdo de Liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 2009/2010 del que resulta un importe de deuda a ingresar de 4.181,87 €, para el ejercicio 2009 y de 3.615,89 € para el ejercicio 2010, interponiéndose la segunda reclamación contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación anterior por importe total de 5.363,50 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de marzo de 2017.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de mayo de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...declare nulo el acto administrativo impugnado y aquéllos de los que éste trae causa, en concreto la liquidación por concepto de IRPF 2009 y 2010 notificada a D. Germán así como la sanción impuesta derivada, reconociendo en todo caso el derecho de mi representado a obtener la devolución de las cantidades ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora... Y para el caso de que se desestime el presente recurso, no se condene en costas a mi mandante, atendiendo a las dudas de derecho que plantea el objeto de la presente controversia.

Subsidiariamente a lo anterior, en el supuesto de que se condene en costas a mi representada, que las mismas se limiten de conformidad con lo previsto en el art. 139.3 LJCA ."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de junio de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día ocho de febrero de dos mil dieciocho para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García, Magistrado de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de diciembre de 2016, desestimando la reclamación económico- administrativa Nº NUM000 y acumulada Nº NUM001 formuladas por el recurrente, la primera, contra el Acuerdo de Liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 2009/2010 del que resulta un importe de deuda a ingresar de 4.181,87 €, para el ejercicio 2009 y de 3.615,89 € para el ejercicio 2010, interponiéndose la segunda reclamación contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación anterior por importe total de 5.363,50 €;

La resolución del TEAR impugnada tras estimar correctas las dilaciones imputables al interesado y computadas por la Administración en lo que se refiere a los concretos períodos cuestionados, entra a examinar el fondo de la impugnación formulada, coincidiendo con la Inspección en considerar que las actividades declaradas por el actor junto con su hermano Don Jesús Carlos, como dos actividades empresariales diferenciadas y desarrolladas por dos profesionales independientes bajo la figura legal de la subcontratación, en realidad constituye una única actividad profesional realizada por Don Germán, el aquí recurrente, mientras que Don Jesús Carlos tiene una mera relación laboral de dependencia con respecto de su hermano, razonando que la titularidad en la persona de Don Jesús Carlos de una actividad de transporte de mercancía por carretera, constituye un negocio simulado, concluyendo por ello tras un examen detallado de todo lo acontecido, que resultan procedentes los ajustes practicados en la liquidación inspectora, relativos a los rendimientos de actividades económicas, ganancias y pérdidas patrimoniales, eliminar deducciones por maternidad, que no ha sido discutida por la parte reclamante, confirmando por ello tanto la liquidación practicada como la sanción impuesta, al haber provocado con tal actuación improcedentes devoluciones del impuesto, dejando de ingresar las cuotas correspondientes al mismo en el período indicado.

SEGUNDO

Discrepa el recurrente de tal decisión, alegando en primer término que desde el inicio de las actuaciones inspectoras se han producido una serie de dilaciones, que si bien se imputan a esa parte, en realidad no tienen tal consideración, debiendo la Inspección justificar individualmente todas y cada una de las dilaciones, lo que no acontece en el presente caso, pues como se desprende del examen del expediente, se aportó a lo largo del procedimiento toda la documentación interesada, por lo que resulta desproporcionado que se imputen unas dilaciones de 267 días por el retraso en la aportación de justificantes de pago de facturas recibidas de su hermano, argumentando que ya obraban en poder de la Administración documentos justificativos que permitían seguir con el trabajo de la Inspección, habiendo mostrado siempre un ánimo

colaborador, no pudiendo reputarse como dilación el tiempo que coincide con el periodo vacacional de los trabajadores de la empresa, debiéndose descontar el plazo de 30 días imputado en la dilación segunda, ya que las actuaciones se extendieron durante los meses de verano, invocando diversas resoluciones judiciales en apoyo de tales pretensiones.

En segundo término, y por lo que se refiere a la existencia de dos actividades diferenciadas y desarrolladas por dos profesionales independientes bajo la figura legal de la subcontratación, sostiene frente a lo razonado por la Inspección y el TEAR, que la realidad que realmente subyace es que Don Germán venía desarrollando como empresario la actividad que transporte de mercancía por carretera con vehículos pesados, camiones, siendo su principal cliente TRADISA, mientras que su hermano Jesús Carlos venía prestando servicios laborales como chófer en la empresa, percibiendo unos rendimientos de trabajo a razón de 1.200 €/mes aproximadamente.

Alega que fue el propio Don Jesús Carlos quien estableció relación comercial con TRADISA y sus encargados, y fruto de esa relación tuvo conocimiento de la oportunidad de negocio que existía para desarrollar la actividad de distribución capilar de mercancía nocturna y urgente. Sin embargo, una vez concretados los extremos necesarios para implementar tal actividad, D. Jesús Carlos se encontró con el obstáculo insalvable de que TRADISA exigía para el alta como proveedor directo, que tal proveedor estuviera en posesión del título de transportista, de lo que carecía D. Jesús Carlos, siendo en el mes septiembre de 2006, cuando éste se decidió a comenzar su actividad de forma independiente, proponiéndole al ahora recurrente, D. Germán, que dado que era proveedor de TRADISA y por ello cumplía los requisitos exigidos, fuese él quien suscribiera el contrato con TRADISA y subcontratara a D. Jesús Carlos hasta el momento en que cumpliera los requisitos necesarios para ser proveedor directo de TRADISA.

Como quiera que D. Germán no tenía intención de cubrir dicha prestación de servicios, puesto que no disponía de los medios técnicos necesarios, pues él tenía camiones de gran tonelaje y para cubrir este nuevo transporte eran necesarios vehículos comerciales más ligeros, como furgonetas, y dado que el recurrente sí estaba interesado, el ahora recurrente, accedió a contratar con TRADISA e inmediatamente subcontrató verbalmente con su hermano el referido servicio, que es quien dispuso de los medios técnicos para el desarrollo de esta actividad mediante furgonetas. Desde entonces, Don Jesús Carlos pasó a ejercer tal actividad empresarial y dejó de trabajar por cuenta ajena para su hermano, manteniéndose esta situación hasta que a D. Jesús Carlos le fue otorgado el título de transportista en septiembre de 2010, momento en que él pasó a contratar directamente con TRADISA, una vez cumplidos los...

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