STSJ Castilla-La Mancha 31/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2018:436
Número de Recurso61/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución31/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00031/2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 61/2015

Tol edo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

SENTENCIA Nº 31

En Albacete, a 12 de febrero de 2018.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 61/2015, interpuesto por el Procurador Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de Maximino y la mercantil SEÑALIZACIÓN VIAL Y APLICACIÓN DE PINTURAS MANSILLA, S.L., contra la desestimación por silencio de las reclamaciones económico administrativas presentadas en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 /, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, posteriormente ampliado a las resoluciones expresas de fecha 26 de mayo de 2015 por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA representado y defendido por el Abogado del Estado. Siendo Ponente, la Ilma. Magistrada D. ª María Prendes Valle.

Materia: Tributaria

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2015, acordándose mediante decreto de 18 de marzo de 2015 su tramitación

de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara "sentencia por la que se anule y se deje sin efecto las resoluciones impugnadas, con imposición de costas a la Administración demandada".

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se articulan en los siguientes argumentos:

En primer lugar, aduce que no se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas y, por tanto, no se han dado respuesta a las mismas en los procedimientos NUM000, NUM001 /, NUM002 /, NUM003 /, NUM008 . Esto es, como primer motivo impugnatorio, denuncia la falta de motivación de todos los Acuerdos, ya que entiende que se le ha generado indefensión al efectuar una reproducción literal de cuanto obra en el acta de disconformidad y el informe ampliatorio. El acuerdo impugnado se ocupa más de recoger doctrina y jurisprudencia que a justificar propiamente el acuerdo, invirtiendo los términos del debate y basándose en meras conjeturas. Las resoluciones impugnadas parten de una premisa errónea, pues considera la existencia de una simulación en la contratación de obras y servicios, teniendo en cuenta datos inespecíficos y que no han sido contrastados empíricamente.

En segundo lugar, alega en relación con la presunción de veracidad de la Administración y la práctica de la prueba, que la Administración no ha podido acreditar los hechos por los que acusa a la mercantil, habiéndose centrado en supuestas facturas y una serie errónea de suposiciones. Por el contrario, la mercantil ha acreditado su relación con los obligados del IVA, los trabajos efectuados y todos aquellos extremos que la AEAT pretende decir que son falsedades.

En tercer lugar, señala que no existe conducta antijurídica por no haber solicitado certificados para acreditar que los autónomos con quien contrataba se encontraban al corriente del pago en Hacienda y la Seguridad Social o los modelos TC2 y TC1 esporádica o periódicamente. En todo caso, podría suponer la existencia de responsabilidad de la mercantil para hacer frente a los salarios impagados, pero no una conducta ilícita o antijurídica.

Por otro lado, cuestiona la prueba efectuada en el procedimiento sancionador, ya que indica que las AEAT se han basado en meras presunciones. Desde esta perspectiva, entiende que la Administración confunde la condición de empresario individual con la de trabajador por cuenta ajena, de tal modo que no empecé a la condición de empresario la posibilidad de contratar trabajadores en régimen autónomo. Reitera que no es posible imponer una sanción sin una prueba plena de los hechos objeto de acusación y que la carga de la prueba ha de recaer sobre quien sostiene la imputación.

En este sentido, cuestiona las manifestaciones vertidas por el trabajador, Baldomero quien acudió al requerimiento de la AEAT. Asimismo, denuncia que no se hubiera dado traslado a la mercantil de sus manifestaciones para proceder a rebatirlas, quebrando el principio de contradicción.

La Administración invierte la carga de la prueba y obliga a la mercantil a acreditar la compra de pintura, la diversidad de firmas del trabajador, uso de vehículos por los trabajadores contratados, inexistencia de saldo en las cuentas bancarias de los trabajadores, coincidencia de los trabajadores en el mismo lugar.

En cuanto a la simulación de los contratos, el demandante indica que los indicios que recoge el acuerdo no son más que aparentes, ficticios e irreales. En el presente supuesto, no ha habido simulación, puesto que de haber sido esa la intencionalidad no hubiera procedido a contabilizar las facturas de los autónomos cuestionados. En este sentido, quien ha dejado de realizar y cumplir sus obligaciones con Hacienda son los autónomos requeridos, debiendo ser ellos quienes respondan ante la AEAT.

Concluye que los acuerdos objeto de la presente reclamación se basan en declaraciones de terceros en las que la mercantil no está presente y en los resultados de varios requerimientos de información tramitados sin las debidas garantías.

Por último, en cuanto a la inadmisión de la deducibilidad de determinados gastos contabilizados, todos ellos son necesarios para la actividad de la empresa y proporcionados al nivel de facturación. Consisten en muchos casos en gastos de representación indispensables para la fidelización de ciertos clientes, captación de otros... si bien admite que pueden existir errores en la contabilización de alguna factura o en la conservación de algún justificante.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó

suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se remiten a la resolución del TEAR, si bien efectúa ciertas precisiones.

Primero, muestra su disconformidad con la falta de motivación, ya que entiende que los acuerdos detallan los hechos e indicios que se le imputan.

Segundo, las liquidaciones arguyen y responden a las alegaciones de la actora en el fundamento jurídico tercero de las liquidaciones y en el segundo de los acuerdos sancionadores.

EN tercero lugar explica que pese a existir una factura correcta, la misma no puede generar el derecho a deducir si carece de base material. Si la administración duda de la realidad de las operaciones, la actora debe demostrar de manera cumplida y razonable que la transacción fue real.

En cuarto lugar, enumera y explica cada uno de los indicios que se le imputan a la empresa. Conjunto de indicios que conducen a concluir que existió la simulación que se denuncia por parte de la Administración.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 305.936,96 euros mediante decreto de fecha 29 de julio de 2016.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante Auto de fecha 11 de octubre de 2016, admitiéndose la prueba testifical propuesta. Concluso el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral, ni conclusiones escritas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene como objeto las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 26 de junio de 2015, que resuelven desestimar las reclamaciones interpuestas frente al acuerdo de medidas cautelares dictado en el procedimiento de comprobación e investigación, la diligencia de embargo preventivo de bienes inmuebles y vehículos y cuentas, depósitos bancarios y otros bienes, declaración de responsabilidad solidaria, acuerdos de liquidación e imposición de sanción relativos al impuesto de IVA y Sociedades correspondientes a los ejercicios 2009 y 2011.

Como prolegómeno y en aras a un mejor examen de la cuestión, es necesario precisar que a pesar de haber impugnado el conjunto de reclamaciones económico administrativo, se pone en evidencia que el recurso contencioso ha centrado su contenido en los acuerdos de liquidación y de sanción, dejando al margen las correspondientes diligencias de embargo. Todo ello sin perjuicio de la repercusión que en las mismas pudiera tener la estimación del presente recurso.

SEGUNDO

Falta de motivación.- En primer lugar, nos centraremos en los defectos que el recurso contencioso administrativo predica en relación...

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