SAP Soria 22/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2018:29
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución22/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00022/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Equipo/usuario: MGA

N.I.G. 42173 41 1 2016 0001980

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2016

Recurrente: CELTILES, CACHO EMPRESA DE ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS TURISTICOS SLNEU

Procurador: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ

Abogado: JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ

Recurrido: SOCIEDAD CIVIL "CARRASCAL, TOMILLAR, LLANOS, CUESTA Y OTROS"

Procurador: ISMAEL PEREZ Y MARCO

Abogado: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ

SENTENCIA CIVIL Nº 22/2018

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 487/16 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado CELTILES, CAHCO EMPRESA DE ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS TURISTICOS S.L. N.E.U. representado por el Procurador Sra. Gallego López y asistido por el Letrado Sr. Alonso Jimenez.

Y como apelado y demandante SOCIEDAD CIVIL CARRASCAL TOMILLAR LLANOS, CUESTA Y OTROS representado por EL Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la Sociedad civil Carrascal, Tomillar, Llanos, Cuesta y otros, contra la sociedad Celtiles, Cacho Empresa de Alojamientos y Servicios Turísticos S.L.N.E.U., en situación de rebeldía procesal; debo declara y declaro haber lugar a la misma, condenando a la sociedad demandada a que abone a la actora la cantidad liquida de trecientos veintitrés mil novecientos euros (323.900 €), en concepto de resto del precio no abonado y en un plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia; así como al pago de cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho euros, con cincuenta y cinco céntimos (4.488,55 €) en concepto de daños y perjuicios, más el pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación judicial y con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 4/18, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil CELTILES, CACHO EMPRESAS DE ALOJAMIENTO Y SERVICIOS TURISTICOS, S.L.N.E.U., contra la sentencia que estima la demanda interpuesta de contrario por la SOCIEDAD CIVIL CARRASCAL, TOMILLAR LLANOS, CUESTA Y OTROS, alegando nulidad de actuaciones, toda vez que la demandada nunca recibió el emplazamiento para contestar a la demanda, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo a la realización del emplazamiento, debiendo acordarse un nuevo emplazamiento con traslado de la demanda y documentación adjunta a la misma.

SEGUNDO

Por tanto, la cuestión que se somete a la decisión de la Sala, es si se ha producido en el procedimiento alguna infracción de normas y garantías procesales que hayan causado indefensión y pueda dar lugar a la nulidad de actuaciones instada. En el caso que nos ocupa, se interpuso por la parte actora, SOCIEDAD CIVIL CARRASCAL, TOMILLAR LLANOS, CUESTA Y OTROS demanda de reclamación de cantidad contra la hoy apelante. Admitida a trámite la misma, el Juzgado intentó sin éxito el emplazamiento de la demandada para que compareciera y contestara a la demanda.

Ahora bien, no consta en la causa documentación acreditativa de que se intentó el emplazamiento a la demanda en su domicilio, en soporte papel. Y en cuanto al emplazamiento por vía telemática, aparecen envíos por correo electrónico pero en ninguno de ellos consta que el destinatario (la demandada) recogiera el envío. Se dice en el escrito de oposición al recurso que dichos envíos se realizaron al correo electrónico que la demandada tiene habilitado para la Agencia Tributaria y Seguridad Social, correspondiente a una Gestoría de la Capital, pero ninguna constancia existe de que la demandada recibiera el emplazamiento.

TERCERO

En el caso de autos, nos encontramos con que la demandada es una persona jurídica, la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 273 de la LEC, viene obligada a intervenir a través de medios electrónicos, con la Administración de Justicia. No obstante en este caso no nos encontramos con una intervención de la demandada con la citada Administración, sino del emplazamiento que realiza la demandante a la demandada, que si bien es persona jurídica, ésta aún no ha tenido relación con el Juzgado correspondiente.

A tal efecto, mencionaremos los siguientes preceptos aplicables al supuesto de autos:

  1. - Artículo 135 de la LEC . "Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.

  2. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren . Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos".

  3. - Artículo 152.1 2.3º de la LEC : "Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el domicilio, en la dirección electrónica habilitada al efecto, por comparecencia electrónica o por los medios telemáticos o electrónicos elegidos por el destinatario.

    A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado".

  4. - Artículo 152.2 de la LEC : " Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia".

  5. - Artículo 162 de la LEC . "Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.

  6. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

    Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto".

  7. - Artículo 273, 4 de la LEC . "Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

    Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes".

    Teniendo en cuenta los anteriores preceptos, comprobamos que en este caso, nos encontramos ante un emplazamiento para contestar a la demanda, es decir el primer acto procesal que se dirige contra la parte demandada, sin que la misma previamente hubiera designado una dirección de correo electrónico habilitado al efecto según dispone el artículo 152.1.2.3º de la LEC .

    Por otra parte la exigencia legal de que se presenten en soporte papel...

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