AAP Granada 15/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2018:61A
Número de Recurso676/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución15/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 676/17- AUTOS Nº302/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO:INCAPACIDAD E INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO

PONENTE SR. D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

A U T O N Ú M.15/2018

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº676/2017-, los autos de Incapacidad e Internamiento no voluntario número 302/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Dª. Irene . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

H E C H O S
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 26/06/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO.- Que debo acordar y acuerdo, AUTORIZAR EL INTERNAMIENTO de Luisa en un centro adecuado para los enfermos de su clase.

Notifíquese esta resolución al/a la solicitante, haciéndole saber expresamente el deber de poner en conocimiento de este juzgado el centro en el que se proceda al internamiento y que el/los facultativo/s que atiendan a la persona ingresada, deben informar a este tribunal cada SEIS MESES de la necesidad del mantenimiento de la medida, a no ser que antes proceda el alta, y en su caso, ésta última o su traslado a otra residencia o centro.

Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal, procédase a deducir testimonio íntegro de la causa para que se remita a Fiscalía Civil a fin de proceder si así lo considera a incoar procedimiento de incapacidad civil.

Notifíquese esta resolución, acompañando copia, al/a la solicitante y al Ministerio Fiscal como defensor de la persona ingresada."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra el auto que acuerda el internamiento involuntario de Dª Luisa, diagnosticada de enfermedad de Alzheimer, sin previa declaración de incapacidad y a solicitud de su hija, ratificando una situación de hecho que se prolonga por más de dos años. Considera el Ministerio Fiscal que la medida no se ajusta a los requisitos del art. 763.3 de la LEC, ya que no atiende a una situación de enfermedad o deficiencia psíquica, ni es de carácter excepcional, ya que obedece a la patología propia de una dolencia que se prolonga en el tiempo sin expectativa de solución, contrariamente a la finalidad que inspira el precepto citado a la hora de regular la medida de internamiento involuntario, como orientada a dar solución a estados puntuales, agudos, de privación de la capacidad de discernimiento, con riesgo para el afectado o para terceros.

Así pues, el tratamiento jurídico de la medida de internamiento involuntario de personas afectadas de procesos degenerativos propios de la edad senil, ha sido objeto de extenso estudio por la A. Provincial de Sevilla, Seec. 2ª, en auto de 30 de noviembre de 2012, según el cual, "según el art. 17 de la Constitución, nadie puede ser privado de su libertad sino con observancia de lo dispuesto en dicho precepto, y en los casos y en la forma legalmente previstos.

El Tribunal Constitucional considera que está incluido en dicho precepto constitucional la privación de libertad de sujetos afectados por algún padecimiento físico o psíquico, de acuerdo con el art. 5.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos de 1.950, que España ratificó el 26 de Septiembre de 1.979.

A tal respecto, el internamiento de personas que padezcan algún trastorno psíquico en centros asistenciales puede constituir una privación de libertad justificada, siempre que se autorice judicialmente conforme a lo prevenido en el art. 53.2 de la Constitución .

Partiendo de la anterior premisa, cabe plantearse si el cauce procesal del art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable a tales supuestos. Frente a la tesis negativa o excluyente de un sector de las Audiencias Provinciales que limita la operatividad del mencionado artículo a los supuestos de enfermedades psíquicas a tratar en centros terapéuticos, este Tribunal considera que, siendo el internamiento no voluntario una clara limitación de la libertad personal, constitucionalmente consagrada, la exigencia de autorización judicial es predicable cuando no exista padecimiento o trastorno psíquico, o cuando se trata de una persona que, por sus limitaciones intelecto-volitivas, no puede prestar su consentimiento, sin que sea preciso que el ingreso tenga una finalidad terapéutica, curativa o de tratamiento temporal de la enfermedad, sino asistencial e indefinida en un Centro de tal naturaleza, como acontece con las residencias de ancianos o de personas que, por sus discapacidades o limitaciones, necesitan la permanente y continuada atención de terceras personas para cubrir sus necesidades elementales, que no pueden ser satisfechas por sus parientes más próximos fuera del entorno residencial.

CUARTO

Dos aspectos presenta la cuestión sometida a la consideración de este Tribunal de segunda instancia. La primera y principal se refiere al ingreso en establecimiento geriátrico o asistencial -determinante de una pérdida de libertad deambulatoria- de una persona que padece déficit cognoscitivo; la segunda, y de rango menor, reside en el lapso temporal transcurrido desde el ingreso en el Centro, sin que la dirección del mismo lo haya comunicado (de ahí que se pretenda ratificar un internamiento, previa admisión de la solicitud inicial).

Este Tribunal, como antes se anticipó, se alinea con aquellas Audiencias Provinciales que entienden que el internamiento y permanencia de personas mayores que no estén en condiciones de decidir por sí mismas comporta una privación de su derecho a la libertad, y está sometido a la necesidad de autorización o convalidación judicial, siendo cauce adecuado el que previene el art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, único instrumento legal de internamientos no voluntarios, no siendo relevante a tales efectos la distinción entre establecimientos psiquiátricos o terapéuticos y geriátricos o asistenciales. Lo realmente decisivo no es el tipo de establecimiento (terapéutico o asistencial) donde se produce el ingreso y la pérdida de libertad de movimientos, sino el hecho de que el sujeto carezca de discernimiento para decidir acerca del referido internamiento en centros en los que existan barreras físicas o personales que impidan su abandono voluntario y libre.

En definitiva, la necesidad de control judicial en garantía de la libertad de las personas opera cuando confluyen dos factores: internamiento en régimen cerrado que comporta privación de libertad deambulatoria, y ausencia de voluntad.

El trastorno psíquico a que se refiere el art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se limita a la enfermedad mental, sino que se extiende también a aquellas deficiencias o patologías seniles que padecen frecuentemente personas de la tercera edad, como la demencia vascular, el mal de Alzheimer, la enfermedad de Parkinson, y otras alteraciones caracterizadas por el deterioro de la memoria, la reducción del control emocional...

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