STSJ Castilla y León 42/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2018:583
Número de Recurso173/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución42/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00042/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 42/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 173 / 2017

Fecha : 09/02/2018

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BURGOS- P.O. 76/2014

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

_______________________

En la ciudad de Burgos, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 173/2017, interpuesto por la mercantil C.R.C. Construcciones y Proyectos, S.L, representada por el procurador D. Diego Aller Krahe y defendido por el letrado D. José-Ramiro Marina Ojeda, contra la sentencia de 15 de junio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, por la que, tras desestimar la causa de inadmisión esgrimida por la Administración demandada, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cardeñadijo de

15 de septiembre de 2.014 que acuerda practicar a la mercantil C.R.C. Construcciones y Proyectos, S.L liquidación por importe de 98.041,30 euros más IVA en concepto de cuotas de urbanización del Sector UR-1 de Cardeñadijo, confirmando dicha resolución con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite previsto en el Fundamento de Derecho Sexto de dicha sentencia. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Cardeñadijo, defendido por el letrado D. Damián González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 76/2014 se dictó sentencia de fecha º5 de junio de 2.017, por la que, tras desestimar la causa de inadmisión esgrimida por la Administración demandada, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cardeñadijo de 15 de septiembre de 2.014 que acuerda practicar a la mercantil C.R.C. Construcciones y Proyectos, S.L liquidación por importe de 98.041,30 euros más IVA en concepto de cuotas de urbanización del Sector UR-1 de Cardeñadijo, confirmando dicha resolución con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite previsto en el Fundamento de Derecho Sexto de dicha sentencia.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito presentado el día 10 de julio de 2.017, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y declare no ser conforme a derecho y en consecuencia nula y sin efecto la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cardeñadijo de 15 de diciembre de 2.014 que acuerda practicar a la mercantil C.R.C. Construcciones y Proyectos, S.L liquidación por importe de 98.041,30 euros más IVA en concepto de cuotas de urbanización del Sector UR-1 de Cardeñadijo, con expresa imposición de las costas de este proceso a la Administración demandada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 25 de julio de 2.017, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia, y ello con la imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de enero de 2.018, lo que así se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia de fecha 15 de junio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 76/2014, por la que, tras desestimar la causa de inadmisión esgrimida por la Administración demandada, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cardeñadijo de 15 de septiembre de 2.014 que acuerda practicar a la mercantil C.R.C. Construcciones y Proyectos, S.L liquidación por importe de 98.041,30 euros más IVA en concepto de cuotas de urbanización del Sector UR-1 de Cardeñadijo, confirmando dicha resolución con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite previsto en el Fundamento de Derecho Sexto de dicha sentencia.

Y en dicha sentencia, tras rechazar con base en la documental presentada como diligencia final la inadmisibilidad del recurso esgrimida por la parte demandada en aplicación del art. 45.2.d) de la LRJCA, esgrime los siguientes razonamientos en orden a la desestimación del recurso:

  1. ).- Sobre el obligado al pago de las cuotas de urbanización en caso de transmisión de la finca, tras recordar de forma extensa el contenido de las sentencias del TSJ de Islas Baleares de 17.10.2007 y del TSJ de Cataluña de 21.6.2002, desestima el recurso en su Fundamento de Derecho Cuarto por lo siguiente:

    "Dicho lo cual, asiste la razón a la Administración demandada cuando -ratificando la argumentación de la resolución administrativa- defiende que la liquidación de cuotas se ha hecho con arreglo a la Ley y referida al titular de la finca a la fecha de la liquidación sin que, en efecto, la afección real en el Registro de la Propiedad o su invocada caducidad sea determinante para ello. A este respecto cabe citar una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona de fecha 07/10/14 que remite a una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña de fecha 21/06/02 que alude a diversa jurisprudencia de la Sala Tercera del TS al tratar esta cuestión...

    A ello debe añadirse -por haber sido también objeto de discusión en autos- la cuestión relativa al plazo de prescripción de la acción del Ayuntamiento demandado para reclamar el abono de estos importes; en relación a lo cual nuevamente procede confirmar la argumentación del Ente Local al respecto por cuanto no puede olvidarse que aunque en determinados casos y momentos pueda gestionarlas la Administración municipal, el giro de cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios afectados, por lo que, a falta de disposición específica en una norma con rango de Ley (tampoco la hay autonómica) deberá estarse de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de acciones personales sin término especial de prescripción en la normativa civil, que será el Código Civil, en su artículo 1964 (quince años, salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo, así lo razona la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña de fecha 10/07/97, normativa autonómica que tampoco consta en este supuesto.

    En conclusión y a tenor de todo lo expuesto el primer motivo del recurso contencioso administrativo no puede ser acogido debiendo declarar obligado al pago de la cuota girada a la mercantil recurrente, propietaria de las fincas a fecha de la liquidación sin que opere la caducidad de la inscripción registral ni la prescripción de la acción en los términos invocados, y sin perjuicio de que -precisamente atendida la naturaleza en que se basa la obligación que se vincula a la titularidad de la finca al tiempo de la liquidación- resulten procedentes las acciones que en vía civil sea dable ejercitar entre transmitentes y adquirentes para repercutir los correspondientes importes, si es que procede, que, desde luego, no son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni objeto del presente proceso".

  2. ).- Sobre la corrección de cantidades se imputan al recurrente desestima dicha pretensión con base en el siguiente argumento contenido en su F.D. Quinto:

    "Lo que se acaba de razonar en el Fundamento anterior impide ahora entrar a resolver sobre estas cuestiones no sólo porque -por razón de fondo- corresponde al recurrente probar sus alegaciones, y así practicar prueba destinada a ese fin de verificar pagos por otros propietarios y, en especial, en lo que corresponde a sus fincas sin que la misma haya sido practicada sino también porque -por razón de forma- firmes las liquidaciones que han seguido al Decreto de fecha 15/09/14 no constan formalmente impugnadas (resultando que obedecen a los antecedentes del expediente administrativo como ya indica la Resolución), por todo lo cual, no cabe ahora suscitar debate sobre tales extremos.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia y en apoyo de sus pretensiones la parte apelante esgrime los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que la parte actora adquirió la propiedad de las parcelas que motivan la reclamación económica del Ayuntamiento en fecha posterior a la recepción de las obras de urbanización que tuvo lugar el día 19.7.2006, sin que por lo tanto haya tenido participación alguna en el proyecto de reparcelación y sin que dicha mercantil fuera propietaria de tales parcelas en ningún momento de la ejecución material de la urbanización, amen de que...

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