STSJ Comunidad de Madrid 77/2018, 9 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución77/2018

RECURSO Nº 607/2016

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº 77

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a nueve de Febrero del año dos mil dieciocho.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 607/2016 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (FSS-CCOO) DE MADRID, contra el Decreto 26/2016, de 12 de Abril (B.O.C.M. número 87 de 13 de Abril próximo siguiente), por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público del Personal de Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid para el año 2016, en concreto contra el Apartado Primero de la Disposición Adicional Tercera del mismo en lo referente a imputar las 15 plazas de Profesor de Logofonía y Logopedia, convocadas por Resolución de 22 de Mayo de 2015 (B.O.C.M. número 134 de 8 de Junio próximo siguiente), a las plazas de esas mismas Categorías incluidas en el Anexo III de dicho Decreto y a la Oferta de Empleo Público del año 2016. Habiendo sido demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Robert Da Costa López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y

terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, en los concretos particulares en que lo es.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de Febrero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (FSS-CCOO) DE MADRID, se dirige contra el Decreto 26/2016, de 12 de Abril (B.O.C.M. número 87 de 13 de Abril próximo siguiente), por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público del Personal de Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid para el año 2016, en concreto contra el Apartado Primero de la Disposición Adicional Tercera del mismo en lo referente a imputar las 15 plazas de Profesor de Logofonía y Logopedia, convocadas por Resolución de 22 de Mayo de 2015 (B.O.C.M. número 134 de 8 de Junio próximo siguiente), a las plazas de esas mismas Categorías incluidas en el Anexo III de dicho Decreto y a la Oferta de Empleo Público del año 2016.

Pretende la Organización Sindical recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución referenciada, en los concretos particulares objeto de recurso, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho, en los concretos particulares impugnados, aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que por Decreto 4/2006, de 6 de Octubre (B.O.C.M. de 27 de Octubre próximo siguiente), se aprobó la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2006, incluyendo en el Anexo de la misma 15 plazas de Profesores de Logofonía y Logopedia;

  2. - Que 9 años después, por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS de 22 de Mayo de 2015, se convocaron las antedichas plazas, aunque no se especificó en la convocatoria la Oferta de Empleo Público a la que estaban vinculadas las mismas, de tal suerte que la Abogacía del Estado impugnó dicha resolución al entender que se había producido la caducidad de la Oferta, con amparo en lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público;

  3. - Que la Abogacía del Estado desistió del recurso que inicialmente había interpuesto al alcanzar un acuerdo extraprocesal con la Comunidad de Madrid, consistente en el dictado del Decreto hoy objeto de recurso con el que se pretende convalidar el vicio o defecto que existía en la Convocatoria de 22 de Mayo de 2015;

  4. - Que el antedicho vicio o defecto, esto es el indicado incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, constituye una irregularidad o vicio que determina la nulidad de pleno derecho de la resolución afectada y, por tanto, es insubsanable; Y, en fin

  5. - Que no parece muy lícito intentar subsanar, mediante un Decreto posterior, una Convocatoria de un proceso selectivo que había sido convocado con anterioridad.

La representación de la Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones, si bien, y con carácter previo, opuso la casusa de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que la Organización Sindical recurrente carecía de legitimación activa.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de

tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad opuesta, sostiene la dirección Letrada de la Comunidad de Madrid que el presente recurso debe inadmitirse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa 29/1998, de 13 de Julio, por carecer la Organización Sindical recurrente de legitimación activa.

A la hora de acometer el análisis de la referida excepción es preciso diferenciar claramente entre las denominadas, por un lado, legitimación "ad procesum" y, por otro, legitimación "ad causam", pudiendo definirse la primera de ellas como la facultad genérica de promover la actividad del órgano decisorio, o dicho de otro modo, la aptitud para ser parte en cualquier proceso, mientras que la segunda, de forma mucho más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que la apreciación de la existencia de tal legitimación dependerá de la pretensión procesal que ejercite la parte actora, e implica la observancia de una relación especial entre una persona (física o jurídica) y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito, significando generalmente la doctrina científica que esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso.

Es, por tanto, aquel problema, no tanto uno de carácter procesal, sino, más bien, una cuestión más ligada con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal. Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su Sentencia de 11 de Noviembre de 1991, ya puso de relieve que la legitimación (se refería el Alto Tribunal a un supuesto de legitimación "ad causam"), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.

Las alegaciones que efectúa la Administración demandada en el presente proceso, en torno a la ausencia de legitimación de la Organización Sindical recurrente, vienen referidas, no tanto a una eventual ausencia de la mima "ad procesum", sino a una falta de legitimación "ad causam", ya que la misma, (así ha tenido ocasión de...

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