SAP Pontevedra 19/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2018:240
Número de Recurso990/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución19/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

---------- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MF

Modelo: 664250

N.I.G.: 36057 48 2 2015 0000043

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000990 /2017-P.

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Recurrente: Indalecio, Lina

Procurador/a: D/Dª TAMARA UCHA GROBA-CRISTINA LOPEZ BOTANA

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ-JOE M. OTERO RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA TAMARA UCHA GROBA, en representación de Indalecio, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000046/2017 del JDO. DE LO PENAL nº3 DE VIGO habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Lina, representada por la Procuradora MARÍA CRISTINA LÓPEZ BOTANA, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 16.6.2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DEBO CONDENAR y CONDE NO al acusado D. Indalecio,como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del art.172.2 del C.P, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21-7º, en relación con el 21-1º y 20-2º del CP, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día .

Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Dª Lina, de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de 2 años, así como de comunicar con ella por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, durante 2 años.

Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: " El acusado D Indalecio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, en el marco del Procedimiento Abreviado nº 246/2013( Ejecutoria nº 616/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo,por la comisión de un delito de coacciones del artículo 172.2 y 3 del Código Penal, entre otras, a la pena de 6 meses de prisión ( que le fue suspendida a fecha 7 de noviembre de 2013); sobre las 04:45 horas del día 22 de enero de 2015, acudió al domicilio de su ex pareja Dñª Lina, sito en CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de la ciudad de Vigo donde, con la intención de compelerla a abrir la puerta, comenzó a timbrar insistentemente, primero en el portal y después, en la puerta del domicilio donde también comenzó a dar fuertes golpes en la puerta y patadas.

Ante la insistencia del acusado Dñª Lina llamó a la policía, que acudió al lugar . Al poco tiempo de marcharse la policía, el acusado, con la misma intención,volvió a acudir al domicilio de su ex pareja, donde siguió timbrando, golpeando y llamando en reiteradas ocasiones, hasta que cuando subió una tercera vez, abandonó el domicilio acompañado de una dotación policial que procedió a su detención ."

Por Auto de fecha 27.7.2017 se acordó la rectificación de la sentencia en el sentido de reflejar que tanto en el encabezamiento de la misma cono a lo largo de su redacción, inclusive en el fallo, que el acusado y a la postre condenado es Indalecio "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16.1.2018.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la parte contra la sentencia dictada alegando indebida aplicación del art 172.2 CP, indebida aplicación del subtipo atenuado del último párrafo del art 172.2 CP y aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, solicitando se estime el recurso y absuelva al recurrente o aplique el subtipo atenuado y en su caso, imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación es la indebida aplicación del art 172,2 del Código Penal y se basa en la carencia de intensidad necesaria para ser considerada la actuación del recurrente constitutiva de un delito de coacciones, así como en la falta de dolo .

Conforme se expone en la ST 732/2016 de 4.10.2016 : "El delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que "... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999) ", ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo ). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre, que " esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de

las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008 ) ".

En cuanto al tipo subjetivo, " debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios ", ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre ).

En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente:

" a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación,...

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