STSJ Andalucía 489/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteAURORA BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAND:2018:949
Número de Recurso734/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución489/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 734/17 - L SENTENCIA Nº 489/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 734/2017 - L

Iltmos. Sres.:

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón

Dª Aurora Barrero Rodríguez, ponente

En Sevilla, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 489/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Encarnacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 105/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Encarnacion contra D. Benito y Fraternidad Muprespa, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/9/16, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO: El día 5 de Enero de 2006, Dª. Encarnacion, con DNI, NUM000, cuando trabajaba para el empresario Dº. Benito, con la categoría profesional obrera agrícola, sufrió accidente de trabajo consistente en caída de tolva de carga de aceitunas en la campaña de recogida de aceitunas de la Finca Verdial sita en la localidad de Morón de la Frontera resultando lesionada en la cabeza y la región dorsal.

Por dicho accidente se siguieron las Diligencias Previas Nº. 43/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 2 de Morón de la Frontera, que se archivaron en virtud de Auto de 29 de Octubre de 2008 (folio 187).

SEGUNDO

La empresa tiene suscrito el documento de asociación de Accidentes de Trabajo en FRATERNIDADMUPRESPA.

TERCERO

Como consecuencia del accidente, la actora sufrió aplastamiento de plataforma superior de cuerpo vertebral de D11 asociado a hernia intraesponja de Schmorl y fractura compresiva trabecular en D8. Dicho cuadro tardó en estabilizarse 69 días de los cuales estuvo hospitalizada 3 días, siendo el resto impeditivos, quedando un cuadro secuelar consistente en dolor en la columna vertebral dorsal que se valoró por el Sr. Médico Forense en su Informe de 25 de Noviembre de 2015, como fractura acuñamiento anterior/ aplastamiento: menos de 50% de la altura de la vértebra, valroado en grado leve/moderado (de 1 a 19 puntos), entendiendo el

Médico Forense que podría estimarlo en torno a los 4 puntos (folios 449, 450 y 450).

CUARTO

Como consecuencia de las lesiones derivadas de dicho accidente de trabajo, fue dictada Resolución con fecha de registro de salida 16 de Octubre de 2007 concediendo al actor una pensión de jubilación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y posteriormente, Resolución de 3 de Marzo de 2008 que indica como cuadro clínico residual "aplastamientos vertebrales dorsales D8 D11" y contingencia "accidente de trabajo".

La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual desde el 9 de Octubre de 2007, por presentar aplastamientos vertebrales dorsales (D8 y D11) postraumáticos (AT), con interferencia relevante con actividades o tareas que impliquen sobrecargas mecánicas moderadas (estáticas o dinámicas) de raquis dorsal bajo (agrícola), folios 449,450 y 451.

QUINTO

La actora reclama en su demanda una indemnización de daños y perjuicios como perjudicada por el accidente de trabajo sufrido en su puesto de trabajo el 5 de Enero de 2005, en los términos expuestos y desglosados en el escrito de la actora con fecha de entrada 13 de Abril de 2015, -que en aras de la brevedad damos íntegramente por reproducido-, ascendiendo la cantidad total reclamada a la suma de 49l493,84 euros (folio 441 y 441 vuelto).

SEXTO

El Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad y Salud Laboral de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social con fecha 29 de noviembre de 2007 emitido un informe en los siguientes términos: "analizadas las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que ocurrió el accidente (casi tres años) y la calificación de éste como leve (razón por la que no se investigó su día), no cabe sino atribuir, a juicio del que suscribe, la causa del accidente a la incorrecta coordinación entre tractorista y accidentada (el primero no se aseguró de que las proximidades de la cuba no hubiera nadie y la segunda intentó retirar el telón mientras se bajaba la cuba exponiéndose a ser golpeada por la misma como así ocurrió), no apreciándose en consecuencia, la omisión de medidas de seguridad imputables a la Empresa y si bien a la trabajdora no se le impartió formación e información en materia preventiva, no cabe estimar como causa directa del accidente tal omisión si se tiene en cuenta la experiencia que al parecer tenía ya la accidentada en la ejecución de tareas de recogidas de aceitunas (folsio 164 y 164 vuelto).

SÉPTIMO

Con fecha 19 de Mayo de 2008, por el Director Provincial de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, se dictó Resolución acordando DENEGAR la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por Dª. Encarnacion contra la empresa HNOS. LOBO GARCÍA DE VINUESA, S.L., no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente laboral sufrido (folios 170 vuelto y 171).

OCTAVO

Celebrado el acto de conciliación, concluyó sin avenencia. Con fecha de entrada en el Decanato de este partido judicial 28 de Enero de 2013 se interpuso demanda.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que declaró prescrita la acción ejercitada contra el empresario en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 5/1/06 . El demandado impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia dictada por vulneración del artículo 24 CE, al haberse declarado indebidamente la prescripción de la acción.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas esenciales procesales, que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino únicamente con aquella que hace que el interesado vea cerrada de modo injustificado la posibilidad de impetrar la protección judicial o que le priva del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo. Por otra parte, la nulidad no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia...

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