STSJ Comunidad Valenciana 58/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2018:91
Número de Recurso628/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución58/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Recurso Contencioso-Administrativo núm. 628/2016

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.

SENTENCIA NÚM. 58/18

En Valencia, a ocho de febrero de 2018

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 628/2016, interpuesto por el Abogado de la Generalitat, en la representación que ostenta, contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano unipersonal, Alicante), recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000, estimatoria de la reclamación interpuesta por D. Ezequiel, representado por D. Don Javier Rico Font. Es parte demandada la Administración del Estado (TEAR de la Comunidad Valenciana), representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .

Asunto en materia tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de la Generalitat, en fecha 20 de octubre de 20216 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

El 21 de marzo de 2017 formalizó demanda la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 4 de abril de 2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en 3.490,4 €, no hubo solicitud de trámite probatorio ni vista ni conclusiones. Por providencia de 17 de noviembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 7 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso interpuesto por la Generalitat, la resolución de 15 de junio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (Alicante, órgano unipersonal), recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000, estimatoria de la reclamación interpuesta por D. Javier Rico Font en nombre de D. Ezequiel, contra liquidación tributaria, montante

3.490,4 €, practicada el 3-3-2015 por la Oficina liquidadora de Guardamar de Segura en concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, con causa en compraventa de inmueble, vivienda en DIRECCION000 planta tipo A, C) DIRECCION001 NUM001 de Almoradí, formalizada en escritura notarial autorizada el 8 de julio de 2011, recogiendo la adquisición.

La resolución del TEAR cuya legalidad nos cumple analizar a la vista de las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, declaró contraria a derecho y anuló la comprobación de valores y la liquidación tributaria subsiguiente; ello así fundado en lo dispuesto en el artículo 57.1 letra e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y proyectando al caso la sentencia de esta misma Sala nº 1336/2013, de 1 de octubre, (R. 2040/2012 ), dado que el sistema de valoración utilizado adolece de la generalidad y considera improcedente la utilización de datos no individualizados ni suficientemente particularizados al caso concreto por cuanto el dictamen de peritos exige una precisa aplicación singulariza la de las magnitudes empleadas en la valoración sin que los datos reflejados en el catastro o en los estudios de mercado por sí solos puedan aportar tal cualidad al no ser suficientemente individualizados en el informe del perito tan sólo figuran unas cifras de euros metros cuadrados de suelo al pie de la relación de datos de cada muestra, cifras que forman parte del sistema genérico y previo de valoración en qué ha consistido el peritaje y que tampoco explican el cálculo realizado para pasar del valor de suelo construido al valor del suelo sin construir.

Segundo

Pretende la Generalitat Valenciana dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, por la que se anule la resolución del TEAR frente a la que dirige el recurso jurisdiccional.

A dichos pedimentos se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso.

Sostiene la Abogada de la Generalitat que no se ajusta a derecho la resolución del órgano económicoadministrativo partiendo de lo prescrito por el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria, sobre la facultad de comprobación de valores por la Administración, acudiendo a cualquiera de los medios recogidos en el artículo 57 del mismo cuerpo legal, entre ellos el dictamen de peritos de la Administración, como aconteció en sede administrativa, evacuado que fue por técnico con titulación adecuada y previa visita del inmueble a valorar, cerciorándose del estado real del inmueble y tomadas las referencias y datos pertinentes. La resolución del TEAR - sigue alegando la letrada de la parte actora - supone dejar sin contenido el medio de valoración recogido en la letra e) del artículo 57 LGT . Invoca STS de 18-1-2016 (R. 3379/2014 ), reiterando la de 26-11-2015, así como el art. 160.3 e) del Reglamento General de Gestión de 27 de julio de 2007 .

En contraste el Abogado del Estado argumenta que la liquidación adolece de falta de la debida motivación, que ha de ser suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria. Cita al respecto de tales exigencias distintas sentencias de Tribunales de Justicia y, en particular la de esta misma Sala, nº 1336/2013, de 1 de octubre (R.2040/2012 ) sobre exigencia de los dictámenes evacuados por peritos de la Administración Tributaria, que considera incumplidas en el de autos. Defiende, por lo demás, el acierto del TEAR -partiendo precisamente del criterio de la Sala recogido en sentencias como la que aparece invicada en el acuerdo recurrido- en que la aplicación de coeficientes de suelo y construcción a la suma del valor de repercusión del suelo y vuelo se hace acudiendo a un sistema genérico y no se aplica el cálculo realizado para pasar del suelo construido a valor de suelo sin construir.

Tercero

Las transmisiones patrimoniales onerosas constituyen modalidad del Impuesto de su nombre, que grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un derecho con causa onerosa, en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho y cuyo fundamento se encuentra en la capacidad económica que se ponga de manifiesto con esa adquisición.

Como es sabido, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Al respecto - y es extrapolable a los impuestos de sucesiones y donaciones igualmente cedidos a las CCAA-es doctrina reiterada desde años atrás por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 1986, de 7 de mayo de 1991 y de 5 de octubre de 1995 ) la

asimilación del concepto jurídico indeterminado de "valor real" al concepto económico, pero también jurídico, de "valor de mercado", usado, entre otras, en la normativa de valoración catastral.

El artículo 46 de la ley del impuesto (el mentado R.D . Legislativo 1/1993) disponepor su parte que la Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria), por lo que actualmente la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya letra e) del apartado 1 recoge el dictamen de peritos de la Administración. La Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de ellos, como se desprende del propio artículo y admiten los tribunales del orden contencioso- administrativo.

Cuarto

Acogiendo la tesis del reclamante en el sentido de que la comprobación de valores no respetó el requisito de la adecuada motivación, dado que en la valoración se omiten las circunstancias individuales tenidas en cuenta para la determinación de los módulos de valoración aplicados, el TEAR resolvió en sentido estimatorio, como hemos adelantado, en el entendimiento de que la comprobación de valores acometida mediante dictamen de peritos exige una precisa aplicación singularizada de las magnitudes empleadas en la valoración, lo que no ocurre porque el valor del suelo se determina partiendo de unas muestras consistentes en inmuebles documentadas ante notario e inscritas en el registro y en aplicación del método del valor residual. Veamos.

Si bien en el artículo 57.1, letra e)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR