STSJ Comunidad Valenciana 60/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2018:93
Número de Recurso607/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución60/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Recurso Contencioso-Administrativo núm. 607/2016

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.

SENTENCIA NÚM. 60/18

En Valencia, a ocho de febrero de 2018

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados aen el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 607/2016, interpuesto por el Abogado de la Generalitat, en la representación que ostenta, contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano unipersonal, Alicante), recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000, estimatoria de la reclamación interpuesta por Doña. Montserrat . Es parte demandada la Administración del Estado (TEAR de la Comunidad Valenciana), representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .

Asunto en materia tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de la Generalitat, en fecha 18 de octubre de 20216 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

El 10 de febrero de 2017 formalizó demanda la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 30 de marzo de 2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en 1.198,72 €, no hubo solicitud de trámite probatorio ni vista ni conclusiones.

Cuarto

Por providencia de 17 de noviembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 7 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso interpuesto por la Generalitat, la resolución de 15 de junio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (Alicante, órgano unipersonal), recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000, estimatoria de la reclamación interpuesta por Doña. Montserrat contra liquidación tributaria, montante 1.198,72 €, practicada el 21-1-2015 por la Oficina liquidadora de Torrevieja en concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, con causa en compra de inmueble, apartamento nº NUM001 en planta NUM002 de la subcomunidad de APARTAMENTO000, sita entre las APARTAMENTO000, PLAZA000, Capitán Gea y Fragata, termino municipal de Torrevieja (Alicante), adquirida por la actora y por su marido D. Pedro a través de su apoderada Doña Casilda .

La resolución del TEAR cuya legalidad nos cumple analizar a la vista de las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, declaró contraria a derecho y anuló la comprobación de valores y la liquidación tributaria subsiguiente; ello así fundado en lo dispuesto en el artículo 57.1 letra e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y proyectando al caso la sentencia de esta misma Sala nº 1336/2013, de 1 de octubre, (R. 2040/2012 ), dado que el sistema de valoración utilizado adolece de la generalidad y considera improcedente la utilización de datos no individualizados ni suficientemente particularizados al caso concreto por cuanto el dictamen de peritos exige una precisa aplicación singulariza la de las magnitudes empleadas en la valoración sin que los datos reflejados en el catastro o en los estudios de mercado por sí solos puedan aportar tal cualidad al no ser suficientemente individualizados en el informe del perito tan sólo figuran unas cifras de euros metros cuadrados de suelo al pie de la relación de datos de cada muestra, cifras que forman parte del sistema genérico y previo de valoración en qué ha consistido el peritaje y que tampoco explican el cálculo realizado para pasar del valor de suelo construido al valor del suelo sin construir.

Segundo

Pretende la Generalitat Valenciana dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, por la que se anule la resolución del TEAR frente a la que dirige el recurso jurisdiccional.

A dichos pedimentos se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso.

Sostiene la Abogada de la Generalitat que no se ajusta a derecho la resolución del órgano económicoadministrativo partiendo de lo prescrito por el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria, sobre la facultad de comprobación de valores por la Administración, acudiendo a cualquiera de los medios recogidos en el artículo 57 del mismo cuerpo legal, entre ellos el dictamen de peritos de la Administración, como aconteció en sede administrativa, evacuado que fue por técnico con titulación adecuada y previa visita del inmueble a valorar, cerciorándose del estado real del inmueble y tomadas las referencias y datos pertinentes. La resolución del TEAR - sigue alegando la letrada de la parte actora - supone dejar sin contenido el medio de valoración recogido en la letra e) del artículo 57 LGT . Invoca STS de 18-1-2016 (R. 3379/2014 ), reiterando la de 26-11-2015, así como el art. 160.3 e) del Reglamento General de Gestión de 27 de julio de 2007 .

En contraste el Abogado del Estado argumenta que la liquidación adolece de falta de la debida motivación, que ha de ser suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria. Cita al respecto de tales exigencias distintas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 12-11-1999 sobre exigencia de los dictámenes periciales evacuados por peritos de la Administración Tributaria, que considera incumplidos en el de autos. Defiende, por lo demás, el acierto del TEAR en su juicio de que la aplicación de coeficientes de suelo y construcción a la suma del valor de repercusión del suelo y vuelo se hace acudiendo a un sistema genérico y no se aplica el cálculo realizado para pasar del suelo construido a valor de suelo sin construir.

Tercero

Las transmisiones patrimoniales onerosas constituyen modalidad del Impuesto de su nombre, que grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un derecho con causa onerosa, en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho y cuyo fundamento se encuentra en la capacidad económica que se ponga de manifiesto con esa adquisición.

Como es sabido, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone

que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Al respecto - y es extrapolable a los impuestos de sucesiones y donaciones igualmente cedidos a las CCAA-es doctrina reiterada desde años atrás por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 1986, de 7 de mayo de 1991 y de 5 de octubre de 1995 ) la asimilación del concepto jurídico indeterminado de "valor real" al concepto económico, pero también jurídico, de "valor de mercado", usado, entre otras, en la normativa de valoración catastral.

El artículo 46 de la ley del impuesto dispone,por su parte, que la Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria), por lo que actualmente la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya letra e) del apartado 1 recoge el dictamen de peritos de la Administración. La Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de ellos, como se desprende del propio artículo y admiten los tribunales del orden contencioso-administrativo.

Cuarto

Acogiendo la tesis del reclamante en el sentido de que la comprobación de valores no respetó el requisito de la adecuada motivación, dado que en la valoración se omiten las circunstancias individuales...

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