SAP Madrid 35/2018, 7 de Febrero de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:2358
Número de Recurso540/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución35/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0147584

Recurso de Apelación 540/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1303/2010

APELANTE: D. Alejo

PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

APELADO: Dña. Celsa

PROCURADOR D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ

D. Efrain y LLANO ARQUITECTOS SCP

PROCURADOR D. PABLO OTERINO MENENDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a siete de febrero de dos mil dieciocho

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 1303/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Alejo, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ y defendido por el Letrado D. PABLO DE NAVASQUES DACAL y como parte apelada Dña. Celsa representada por el Procurador D. JOSÉ ENRIQUE RÍOS FERNÁNDEZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA CARMEN RÍOS FERNÁNDEZ; así como D. Efrain y LLANO ARQUITECTOS S.C.P., representados por el Procurador D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ y defendidos por el Letrado D. JOSÉ

MANUEL PABLO BLASCO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3/05/2017

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 3/05/2017 . cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta en nombre de D. Alejo, contra D. Efrain ; LLANO ARQUITECTOS, S.C.P., y D. Porfirio y por fallecimiento de este contra sus sucesores Dª. Celsa y D. Adolfo

, declaro disuelta con efectos desde el 1 de octubre de 2008, la Sociedad Civil Llano Arquitectos. Cuya liquidación deberá hacerse en procedimiento especial de división judicial de herencia, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Alejo al que se opuso la parte apelada D. Efrain, no formulando impugnación, ni oposición al recurso Dña. Celsa y LLANO ARQUITECTOS S.C.P., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2018

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

El actor instó demanda contra sus antiguos socios pidiendo:

  1. - Se declare disuelta la sociedad civil LLANO ARQUITECTOS, S.C.P.

  2. - Se declare indebidamente cobrada por D. Efrain, la factura a Residencial Estrecho, S.L., por importe de

    12.580€, condenándole a reintegrar su importe a la Sociedad.

  3. - Se declaren indebidamente cobradas por los socios demandados, las facturas giradas individualmente a Zentradco, S.L., y se les condene a reintegrar su importe a la Sociedad.

  4. - Se declaren indebidamente cobradas por los socios demandados, las facturas giradas individualmente a Gennosap, S.L., y se les condene a reintegrar su importe a la Sociedad.

  5. - Se declaren indebidamente cobradas por los socios demandados, las facturas giradas individualmente a Gennosap, S.L., y se les condene a reintegrar su importe a la Sociedad.

  6. - Se declare que la Sociedad ostenta un crédito por los trabajos prestados a Emilio Manso, S.L., por importe de 88.730€, y que lo que se cobre por dichos trabajos deberá ser repartido entre los socios por terceras e iguales partes.

  7. - Se condene a los socios demandados a reintegrar a la Sociedad 12.426'20 euros, en concreto de nóminas transferidas a partir del mes de septiembre de 2008.

  8. - Se inventaríen los bienes muebles y material de la Sociedad para su posterior reparto.

  9. - Se fije el activo y el pasivo liquidable de la sociedad y se declare que el mismo ha de repartirse entre los socios por terceras e iguales partes, dejando para el trámite de ejecución de sentencia las correspondientes operaciones divisorias.

  10. - Se condene a los demandados al pago de las costas.

    Los demandados se allanaron a la pretensión de disolución de la sociedad civil oponiéndose a lo demás.

    En la Audiencia Previa celebrada el 11-4-2011 el actor fijo como día de la disolución el 1-10-2008, fecha que ha de tenerse como día final a los efectos de liquidación, y de determinación de haber social partible.

    La sentencia de instancia declaro resuelta la comunidad, y remitió a las partes al procedimiento de división de patrimonios.

SEGUNDO

Recurso del actor.

PRIMERO

FALTA DE RESPUESTA A LAS PRETENSIONES SOMETIDAS A DEBATE. INCONGRUENCIA OMISIVA.

La sentencia que se recurre únicamente se pronuncia sobre una de las pretensiones ejercitadas por esta parte, consistente en la declaración de disolución de la sociedad Llano Arquitectos, S.C.P., que estima, dejando imprejuzgadas y sin resolver el resto de pretensiones que quedaron debidamente fijadas en el suplico del escrito de demanda, bajo los números segundo a noveno y que, esencialmente, tenían por objeto que el Juzgado determinase si una serie de créditos sociales fueron o no indebidamente cobrados por los socios demandados y, sobre la base de esta declaración y con apoyo en el informe pericial emitido por el perito judicial, proceder a liquidar la sociedad.

El argumento empleado por la sentencia recurrida para rechazar entrar a conocer y fallar sobre tales pretensiones es el siguiente: "las demás peticiones que se hacen referentes a la formación del activo y pasivo de la sociedad, pues sobre ello tratan las demás cuestiones, habrán de resolverse conforme al procedimiento especial de división judicial de patrimonio hereditario", Y como único fundamento jurídico se limita a reproducir parcialmente una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de mayo de 2015, en que se resuelve sobre la disolución de una sociedad civil irregular.

Como punto de partida a la hora de analizar este fundamento jurídico, ha de advertirse que la sentencia recurrida parte de una premisa que estimamos errónea al considerar que Llano Arquitectos. S.C.P. tenía la condición de sociedad irregular y carente por tanto de personalidad jurídica. Ninguna referencia se hace a la prueba en la que se basa para llegar a tal conclusión pero en todo caso resulta contradicha con la documental que obra en autos.

Así, el documento número 1 del escrito de demanda está formado por la escritura pública de constitución de la sociedad civil profesional Llano Arquitectos a la que se le incorporan los estatutos que regulan el funcionamiento de la misma. El hecho mismo de que los socios fundadores decidieran elevar a público el acuerdo de constitución de la sociedad y sus normas de funcionamiento (estatutos), revela un evidente interés por hacer pública la existencia misma de la sociedad y los acuerdos adoptados a los efectos de que fueran de público conocimiento en su actividad profesional y en su relación con terceros.

El articulo 1669 Código Civil reputa como sociedad irregular y carente de personalidad jurídica a aquella "cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros". El caso es que esta previsión legal es exactamente la contraria a lo pretendido por los socios al constituir la sociedad y a la forma en que ha venido actuando en el mercado de cara a terceros, lo que determina que la sociedad Llano Arquitectos, S.C.P. no participaba de las características de la sociedad irregular.

Si se analizan con cierto detenimiento todos los contratos aportados con el escrito de demanda cuyos créditos son objeto de reclamación en el presente procedimiento (documentos números 10. 18.21 y 26), se aprecia que todos ellos fueron suscritos por la sociedad Llano Arquitectos, S.C.P. como persona jurídica, siendo así que la intervención de los socios en aquéllos se hace única y exclusivamente en representación de la sociedad. De este modo, Llano Arquitectos, S.C.P. actuaba en el mercado como persona jurídica con personalidad propia y diferente de la de cada uno de los socios, y era aquélla y no éstos quien quedaba vinculada contractualmente con los terceros con los que contrató.

Incurre por tanto en error la sentencia recurrida al calificar como de irregular a la sociedad Llano Arquitectos, S.C.P., lo que determina que no exista esa identidad de supuestos que la sentencia recurrida presupone entre el que es objeto de enjuiciamiento en nuestro procedimiento y el analizado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en que se fundamenta el fallo del Juzgado a quo.

De otro lado, y sin abandonar el análisis de la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, resulta que si bien es cierto que en ella se concluye que la determinación del haber societario de la sociedad irregular debe hacerse en un procedimiento posterior de división se herencia sin que sea posible realizarlo en el declarativo instado por uno de los socios, no lo es menos que también se menciona lo siguiente y que no es citado...

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