SAP Córdoba 101/2018, 7 de Febrero de 2018
Ponente | CRISTINA MIR RUZA |
ECLI | ES:APCO:2018:55 |
Número de Recurso | 1292/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 101/2018 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO Núm. 1292/2017
Autos de: Juicio Verbal especial sobre capacidad núm. 463/2017
Juzgado de origen: JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 3 de CORDOBA
SENTENCIA NÚM. 101/2018
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña. Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D. Fernando Caballero García
D. Miguel Angel Navarro Robles
En Córdoba, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal especial sobre Capacidad Número 463/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Córdoba a instancia de Dª Sonia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Matilde Cuevas Velasco y asistida del Letrado D.Manuel Rodríguez Hidalgo, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, con fecha 07.06.2017, cuyo fallo es como sigue:
"Primero .- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuevas Velasco en nombre y representación de D.ª Sonia y en consecuencia declaro a todos los efectos procedentes en derecho que D. Pedro Jesús es totalmente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes y acordando igualmente la PATRIA POTESTAD REHABILITADA del incapaz la cuál recaerá en su sus padres D.ª Sonia y D. Balbino .
Que se tome nota de esta resolución en el Registro Civil donde consta la inscripción de nacimiento del incapaz, librándose para ello el oportuno despacho con testimonio de esta resolución a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los arts. 521 y 755 de la LEC y demás concordantes.
No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en el presente procedimiento.
Habiéndose declarado expresamente en la sentencia la privación del derecho de sufragio activo, comuníquese al Delegado provincial del Censo electoral (INE) como dispone el art. 3.2 de la Ley 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral general."
Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuevas Velasco, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte nueva resolución por la que se reserve a Pedro Jesús el derecho a ejercitar el sufragio activo.
Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito el Ministerio Fiscal, cuyas alegaciones se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado. Admitida prueba en esta segunda instancia, se celebró la correspondiente Vista el 5 de Febrero de 2018.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia Núm.3 de Córdoba, de fecha 7 de junio de 2017, se acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Sonia, declarando a todos los efectos procedentes en derecho que D. Pedro Jesús es totalmente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes y acordando igualmente la PATRIA POTESTAD REHABILITADA del incapaz la cuál recaerá en sus padres, y privándole para el ejercicio del derecho de sufragio.
En cuanto tiene interés para la resolución del presente asunto, en el fundamento de derecho tercero de la referida resolución se precisan las razones que conducen a la privación del derecho de sufragio: " habida cuenta de que en el informe médico forense se hace constar que sus trastornos le imposibilitan para participar en asuntos de carácter público" .
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante con un único motivo. Se esgrime que el trastorno autista y el retraso mental asociado en grado leve-moderado, no es incompatible con tener el derecho a ejercitar el sufragio activo, dado que sería de gran ayuda para su desarrollo psicológico y emocional, al fortalecer aspectos tan importantes para la persona como es la confianza en sí mismo y la misma autoestima.
Se ha de reseñar, con carácter previo y a modo de premisa para la adecuada resolución del tema debatido, que, los arts. 12 y 29 del Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrito en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 reconocen que la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, el acceso de esas personas con discapacidad al ejercicio de su capacidad jurídica y su derecho a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación (también a participar plena y efectivamente en la vida política y pública e incluso el derecho a ser elegidas). También debemos hacer referencia a las Recomendaciones del Consejo de Europa n. R (92) 6, de 9 abril 1992 y 1185 (1992), de 7 de mayo, la Recomendación (2006) 5 de 5 de abril, y la Recomendación nº R(99)4, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre participación efectiva y activa de las personas discapacitadas en la vida comunitaria y social, la promoción de los derechos y la plena...
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