STSJ Islas Baleares 61/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2018:154
Número de Recurso441/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución61/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00061/2018

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07040 44 4 2016 0002629

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000441 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000582 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Victor Manuel

Abogado/a: MARIA YOLANDA MARIN LAZARO

Procurador/a: SARA TERESA COLL SABRAFIN

Graduado/a Social:

Recurrido/s: UTE PMR PMI

Abogado/a: FELIX YAGUE BERMUDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 61/18

En el Recurso de Suplicación núm. 441/2017, formalizado por la procuradora DOÑA SARA COLL SABRAFIN, en nombre y representación de D. Victor Manuel, con la asistencia de la letrada Doña YOLANDA MARÍN LÁZARO, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 582/16, seguidos a instancia de D. Victor Manuel, representado por la procuradora DOÑA SARA COLL SABRAFÍN, frente a UTE PMR-PMI LIREBA MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA y LIREBA SERVEIS INTEGRATS SL, representadas por el letrado

D. FELIX YAGÜE BERMUDEZ, en reclamación por DERECHOS FUNDAMENTALES, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

NUM000 y NASS NUM001, ha venido prestando servicios en el Aeropuerto de Palma para UTE PMR PMI Multiservicios Aeroportuarios S.A. y Lireba Serveis Integrats S.L. (antes para UTE Iberia LAE SA y Acciona Airport Services SA) como agente de servicios auxiliares, antigüedad 7/11/2008, trabajador fijo discontinuo, en los siguientes períodos:

-07/11/2008 a 31/12/2009,

-16/01/2010 a 28/02/2011,

-16/03/2011 a 31/10/2011,

-19/03/2012 a 31/10/2012,

-20/04/2013 a 04/11/2013,

-01/05/2014 a 02/11/2014,

-20/04/2015 a 06/03/2016,

-22/03/2016 a 14/10/2016.

SEGUNDO

El actor, afiliado al Sindicato CGT, ostentando la condición de secretario general de la Sección sindical que dicha organización posee en el centro de trabajo, era además miembro del Comité de Empresa.

Formuló demanda de derechos fundamentales junto con otro trabajador contra la empresa -procedimiento 565/2014 Juzgado Social 4 de Palma-, y en fecha 2 de julio de 2015 recayó sentencia con el siguiente fallo: "que estimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel y D. Federico contra la empresa UTE PMR PMI (UTE Multiservicios Aeroportuarios-Lireba) y contra D. Gregorio y Dña. Esmeralda, con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la empresa demandada por medio de las dos personas físicas demandadas en fecha 7 de mayo de 2014 vulneró el derecho a la integridad física y moral reconocido en el art. 15 de la Constitución española y el derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 de la Constitución española de los trabajadores demandantes, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración así como a indemnizar de forma solidaria a cada uno de los trabajadores demandantes en la cantidad de 2.500€".

TERCERO

En fecha 7/09/2015 a las 11:03h, el actor dirigió un correo electrónico a Dña. Esmeralda, con el siguiente contenido: "en esta ocasión me dirijo a usted porque no entiendo el por qué no me aplican el III nivel de progresión salarial. Esta cuestión la he planteado en varias ocasiones a la empresa y sigo sin que nadie me aclare esta situación ni recibir respuesta".

CUARTO

Mediante resolución de 30/08/2011, el INSS aprobó la prestación de 1.660 euros por lesiones permanentes no invalidantes, baremo 097 (lesión de rodilla, flexión residual entre 180 y 135 grados) a favor del actor.

Por el Servicio de Prevención de la Empresa, en fecha 31/07/2013 se comunicó al trabajador el análisis y descripción de su puesto de trabajo al tratarse de un trabajador con restricciones a trabajar de rodillas o en posición de cuclillas de forma habitual y a la exposición a ruido sin la protección auditiva obligatoria, debiendo usar calzado de horma ancha adaptada.

En el examen de salud específico a los riesgos en su trabajo, realizado el 24/06/2015 a su incorporación tras un largo período de incapacidad temporal, se indica que: "tiene restricciones para trabajos expuestos a ruidos de más de 65 decibelios sin protectores auditivos; para poder implantar restricciones para turno de noche deberá aportar el informe médico solicitado; tras la comunicación por parte de la empresa de la imposibilidad de poder garantizar la no exposición a ruido cuando realice la conducción de vehículos cerca de las aeronaves, para poder garantizar su seguridad y salud deberá restringirse dicha actividad".

QUINTO

El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal en los meses de mayo a noviembre de 2014, así como en los meses de abril y mayo de 2015, sin que pueda precisarse la fecha exacta de inicio y fin de la incapacidad temporal.

No consta que dicha incapacidad temporal lo fuera por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

SEXTO

La empresa y el Comité sindical, en fecha 17/01/2014, convinieron "que la promoción a Nivel III será de aplicación a todos los empleados que no incumplan las siguientes condiciones: 1-sanciones-amonestaciones, 2-faltas de puntualidad, 3-absentismos, 4-pasar positivamente el criterio 10. La unión del punto 2 y 3 no debe exceder de 3, la unión de incumplimiento de 2 de estos criterios será motivo suficiente como para la no promoción".

El criterio 10, tal y como se comunicó por la empresa al trabajador en fecha 20/12/2013, consistía en la valoración de la empresa: "opinión de la empresa: comportamiento, trato al pasajero, disposición para el servicio, apto completo sin restricción alguna para el desempeño de las funciones de agente, utilización correcta de la uniformidad y EPIs..."

SÉPTIMO

El III convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, BOE núm. 255 de 21 de octubre de 2014, artículo 20, sobre progresión y promoción, señala que:

"1- Se entiende por progresión la mejora económica dentro de la misma categoría. Los tramos de progresión y tiempo de permanencia, así como los criterios para la progresión se establecerán en los convenios colectivos de empresa.

2-En aquellas empresas que no tengan regulado su propio sistema de progresión económica, a través de la articulación de niveles retributivos o sistemas equivalentes, se aplicará el sistema de progresión que se detalla a continuación en el presente artículo.

3-Para cada uno de los subgrupos profesionales, se establecen cuatro niveles de progresión:

.Nivel 1 o de entrada, que será el aplicable a todo el personal de nuevo ingreso.

.Nivel 2. Se adquirirá de manera automática al cumplirse un año de permanencia del trabajador o trabajadora en la empresa y nivel anterior.

.Nivel 3. Requerirá una permanencia mínima del trabajador o trabajadora de tres años en el nivel precedente, y cumplir, además, los siguientes requisitos:

-Evaluación de desempeño positiva en el momento en que corresponda el cambio de nivel, siempre que ésta se halle regulada en la empresa de que se trate.

-Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante su permanencia en el nivel 2.

-Ausencia de antecedentes disciplinarios firmes por falta muy grave durante el tiempo de permanencia en el nivel 2.

-Haber estado en situación de prestación activa y efectiva del tiempo de trabajo de al menos un noventa y seis por ciento del período "años de permanencia". A estos efectos los permisos retribuidos y las ausencias por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la excedencia forzosa, la maternidad y la paternidad computarán como tiempo de servicio activo.

El trabajador o trabajadora que una vez transcurrido el tiempo de permanencia en el nivel 2 no cumpla con todas y cada una de las condiciones de devengo establecidas en el presente Convenio colectivo, iniciará un nuevo período de permanencia reducido de doce meses. El último día de este nuevo plazo deberá cumplir

con todas y cada una de las condiciones de devengo establecidas en el presente convenio colectivo para su progresión al nivel 3. En caso de no progresar se aplicará de nuevo lo acordado anteriormente.

.Nivel 4. Requerirá una permanencia mínima del trabajador o trabajadora de tres años en el nivel precedente y cumplir además, los requisitos que se exigen para la progresión del nivel 2 al 3. La percepción fija mínima bruta anual de este nivel tendrá un diferencial del 4% sobre el nivel retributivo precedente. 4-Se entiende por promoción el acceso al subgrupo de mando desde el de ejecución/supervisión por libre designación de la Empresa a través de las pruebas o requisitos que se establezcan al efecto".

OCTAVO

En fecha 21/07/2016 los miembros del Comité de empresa y representantes de la empresa fueron convocados a una reunión por la Inspección de Trabajo y Seguridad social, sin que los dos comparecientes por CGT - Victor Manuel y Rodrigo - quisieran entrar en la reunión junto con los miembros...

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