STSJ Comunidad de Madrid 75/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:849
Número de Recurso445/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución75/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0009089

ROLLO DE APELACION Nº 445/2.017

SENTENCIA Nº 75/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 445 de 2017 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 200 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Indalecio, representado por la Procuradora doña Dolores Jaraba Rivera y asistido por la Letrada doña Francisca Isabel Marzo del Olmo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Administración del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento abreviado número 200 de 2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Indalecio, contra la Resolución, de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por la Delegada del Gobierno en Madrid por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de cinco años, por ser autor de una infracción administrativa, de carácter grave, prevista en el artículo

53.1 a) de la LOEX, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condenando al recurrente al pago de 200 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en los QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación ( artículo 85 de la L.R.J.C.A .), mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, previa la constitución de un depósito, por importe de 50 euros, cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la Entidad Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), con domicilio en la Gran Vía N" 29 (28013 Madrid) en la cuenta expediente n° 2790 0000 22 0000 00. correspondiendo los dos últimos dígitos, al año del procedimiento y los cuatro anteriores al número del mismo. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 8 de marzo de 2017 la Letrada doña Francisca Isabel Marzo del Olmo en nombre y representación de Indalecio, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la citada dictar sentencia y término solicitando tener por formalizado el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 7 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 200/2015 estimando el mismo revocando por tanto la sentencia impugnada y en consecuencia declare la no conformidad a Derecho de la Resolución de fecha 2 de Marzo de 2015 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2017 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, por plazo de quince presentado el día 4 de abril de 2017 el Abogado del Estado en nombre y representación Administración General del Estado en nombre y representación Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario y termino solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2.017 se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 1 de febrero de 2018 a las 10:00 horas de su mañana para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, dia y hora en que tuvo lugar

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia. de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación, deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido

con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación, sino de desestimación

SEGUNDO

El acto objeto de recurso contencioso-administrativo está constituido por contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 2 de marzo de 2015, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional Indalecio, así como la prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, como consecuencia de la infracción establecida en el artículo

53.1.a) de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que castiga encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente

TERCERO

La representación procesal del recurrente-apelante, discrepa de los criterios expuestos en la meritada Sentencia, ha ignorado la excepción a la aplicación de la sanción de expulsión establecida en el artículo 5 b) de la ...

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