STSJ Comunidad de Madrid 41/2018, 7 de Febrero de 2018
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:979 |
Número de Recurso | 367/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 41/2018 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2016/0008919
Procedimiento Ordinario 367/2016
Demandante: D./Dña. Evelio
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 41
RECURSO NÚM.: 367-2016
PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 7 de febrero de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 367/2016, interpuesto por D. Evelio, representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2016, en las reclamaciones NUM000 y NUM001, en el que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 6 de febrero de 2018.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2016 en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, presentadas contra liquidación definitiva, derivada de acta de conformidad, NUM002, incoada por el Impuesto sobre el la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, por importe de 24.296,83 €, y contra dos sanciones tributarias, derivadas de la anterior liquidación y de la liquidación relativa al IRPF de 2009 por importes respectivos de 39.843,62 € y 10.739,09 €.
La parte actora alega en la demanda que no está conforme con la consideración por la AEAT como gasto no deducible de una parte del gasto excepcional, consignado como gasto de contabilidad por robo de mercancía, ya que dicho gasto, según consta en la denuncia formulada al respecto, ascendió a 390.000 € y la administración solo ha considerado deducible la cantidad de 121.785,21 €, cantidad a la que ascendían las últimas compras realizadas entre el 7/12/2010 y el 19/12/2010, sin tener en cuenta que en el almacén donde fue robada la mercancía se encontraban almacenadas otras existencias, que aún no había sido vendidas y que ya habían sido compradas. Señala que aportó un inventario de tal extremo a la AEAT, que no ha sido tenido en cuenta, así como un dictamen pericial de un arquitecto en el que se acredita la capacidad de almacenamiento del almacén donde se produjo el robo.
Por otro lado, también se muestra en desacuerdo con la consideración de gasto no deducible por parte de la inspección a los importes íntegros consignados en la contabilidad como gasto en concepto de variación de existencias, ya que por la administración no se han tenido en cuenta las existencias iniciales.
Se alega respecto de los acuerdos sancionadores la falta de culpabilidad o dolo así como la ausencia de ánimo defraudador y de mala fe, y la interpretación razonable de la norma, debiendo de prevalecer la presunción de inocencia.
La defensa de la Administración General del Estado defiende en la contestación a la demanda la corrección de la liquidación impugnada y niega que haya sufrido algún tipo de indefensión en la sanción que le fue impuesta y la correcta motivación de la misma, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
Se cuestiona por el recurrente la liquidación derivada del acta suscrita en conformidad en relación al IRPF de 2010 y en tal sentido, es preciso tener en cuenta que la citada liquidación procede directamente de un acta de conformidad, con los efectos que se le presumen, de acuerdo con el art. 144.2 LGT cuando señala
que los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
En la demanda ni tan siquiera se hace referencia por el actor a que sufrió error de hecho en la incoación del acta de conformidad y por ello, ni tan siquiera se intenta acreditar dicho error mediante los oportunos medios probatorios, ya que únicamente se pasa por el actor a combatir los puntos de la liquidación que entiende que no son correctos, en relación a la cuantificación por parte de la AEAT del valor de las mercancías robadas en su almacén o con la consideración de gasto no deducible por parte de la inspección de los importes íntegros consignados en la contabilidad como gasto en concepto de variación de existencias.
La STS de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 10 de enero de 2008 se ha referido a la presunción de veracidad de que gozan las actas de conformidad y en tal sentido expresa :
" Esta Sala (una por todas la sentencia de 27 de noviembre de 1999; recurso num. 1749/1995 ) tiene declarado, en consolidado criterio jurisprudencial:
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Que la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1218 del Código Civil -presunción "iuris tantum" y no "iuris et de iure"- por tratarse de un documento emanado de un "empleado público competente" en el ejercicio de su función y con las solemnidades requeridas legalmente - art. 1216 del mismo Cuerpo Legal -.
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Que, por eso mismo, en lo concerniente a "hechos recogidos en un acta de conformidad", el contribuyente no puede rechazarlos, porque hacerlo sería tanto como ir contra sus propios actos, a no ser que pruebe que, al prestar esa conformidad, incurrió en error de hecho - arts. 116, 117.1 y 145.3 de la Ley General Tributaria, y art. 62 del Reglamento General de la Inspección Tributaria -.
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Que, también por lo dicho, un "acta de conformidad" es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas -la STC 76/1990, de 26 de abril, declaró, al respecto, que el valor probatorio de las actas "sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente... quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones..." que en ellas se consignen-, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es ésta una materia que, en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia, según declaró esta Sala en la Sentencia precitada de 22 de enero de 1993 y reprodujeron las aportadas como contradictorias.
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Que entender o no cumplida en las actas la exigencia del art. 145.1 b) de la, es decir, "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo", y también la del art. 49.2 d) del Reglamento de la Inspección -esos mismos elementos "con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar"-es una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo y en virtud de lo antes dicho, susceptible de ser revisada aunque el acta sea de conformidad.
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Que los elementos esenciales del hecho imponible -por contraposición a los naturales y accidentales, que serían, respectivamente, aquellos que cada hecho imponible lleva normalmente consigo, salvo exclusión específica, o que sólo existen cuando se produce su expresa agregación al mismo-, son, a la vista del concepto recogido en el art. 28 de la LGT, la obtención de rentas, su origen (dentro de las cuatro modalidades que contempla el precepto últimamente citado) y cuantía, el sujeto pasivo u obligado tributario, la determinación del período impositivo y, en relación con los elementos de obtención y origen de las rentas por último, la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras, o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar, como se ha visto dispone el mencionado art. 49.2
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del Reglamento de la Inspección .
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Que la circunstancia de que pueda preverse "la conformidad del contribuyente al iniciar la redacción del acta no exonera del cumplimiento de los referidos requisitos, en la parte correspondiente del contenido de aquélla, porque constituye una garantía tributaria de ineludible cumplimiento...".
En la misma línea sentencias de 18 de febrero, 10 de y 23 de diciembre de 2000 ( recursos 3537/95, 5760/95 y 2655/95 )."
Es evidente que el actor no ha...
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