STSJ Comunidad de Madrid 52/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2018:1035
Número de Recurso284/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución52/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0006197

Procedimiento Ordinario 284/2016

Demandante: D./Dña. Celestino

PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 52

RECURSO NÚM.: 284-2016

PROCURADOR D./DÑA.: PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 7 de febrero de 2018.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 284/2016 interpuesto por D. Celestino representado por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 2016 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2005 y 2006.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía, y como codemandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida por su letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6 de febrero de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 2016 reclamación nº NUM000 y NUM001

, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2005 y 2006, por cuantía de

34.513,97 euros y contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada del acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2005 y 2006, por cuantía de 19.695,55.

La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, acordó estimar en parte la reclamación NUM000, confirmando la liquidación del año 2006 y anulando la liquidación del año 2005, y acuerda estimar en parte la reclamación NUM001, confirmando el acuerdo de imposición de sanción del año 2006 y anulando el acuerdo de imposición de sanción del año 2005.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se dicte sentencia anulando las liquidaciones y sanciones impuestas.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la controversia se reduce a la imputación en el Impuesto sobre el Patrimonio del demandante del siguiente saldo en el Banco HSBC del año 2.006: 191,19 euros lo que da lugar a una cuota por Impuesto sobre Patrimonio de 19.336,39 euros y unos intereses de demora de 4.982,77 euros y a la imposición de un sanción de 14.502,29 euros. Dicha imputación se basa exclusivamente en una información recibida de las autoridades fiscales francesas sobre unas cuentas bancarias abiertas en el banco HSBC PRIVATE BANK SUISSE en SUIZA por lo que nada tienen que ver con las autoridades fiscales francesas. Esta información se concreta en unos folios conocidos en el argot como "FICHAS BUP" que han podido ser elaborados por cualquier persona que disponga de un ordenador y de una impresora pues en esos folios no figura ningún dato que permite identificar a su autor, fecha de creación, normativa aplicable, origen de datos...

El demandante afirma que ha negado en todo momento eficacia probatoria a esos folios y ha solicitado se complete el expediente confirmando el contenido de la ficha BUP por parte de las autoridades suizas (solicitud denegada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, mediante acuerdo de fecha de 14 de

junio de 2012). El Tribunal Económico Administrativo Regional entiende que tampoco es aplicable la previsión contenida en el artículo 108 de la Ley General Tributaria . En ningún momento las autoridades francesas han certificado o asegurado que la información contenida en sus folios corresponden a la realidad. Es más nadie firma la FICHA BUP.

Manifiesta que la única prueba en la que se sustenta la liquidación impugnada son unas fichas BUP que la Comunidad no aporta porque no dispone de ellas. Se trata por tanto, de una liquidación realizada por rumores o por referencias, carente de todo fundamento. Niega que el demandante tenga una mayor facilidad probatoria para probar su inocencia ya que no tiene contactos en Suiza por lo que difícilmente podrá obtener un certificado negativo de cuentas en el Banco HSBC PRIVATE BANK SUISSE. Por contra la Administración ni ha pedido a las autoridades francesas la información solicitada ni ha pedido la confirmación de los datos a Suiza, ni ha acudido al Registro Mercantil de PANAMA para acreditar que mi representado es el ATTORNEY o el ACCOUNT HOLDER de ninguna sociedad, ni ha hecho ninguna actuación.

Que la Administración apela la aplicación del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito por Francia pero ello como máximo serviría para acreditar el contenido de la información suministrada por Francia. Las autoridades francesas nunca han asegurado la realidad de los datos. A lo sumo podrán asegurar que la información de la que disponen es la que han recibido de la persona que presuntamente sustrajo la información en Suiza. Tampoco se ha acreditado que la información que consta en el expediente sea la entregada por las autoridades francesas.

Alega que también cabe apreciar la prescripción del derecho de la Administración respectó al Impuesto y sanción del año 2.006, porque el demandante vive en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 piso NUM003 -NUM002 desde hace muchísimos años, como así consta en la documentación que aporta al efecto.

Que el demandante no ha comparecido a lo largo de las actuaciones de comprobación porque no ha tenido conocimiento de las mismas. La Agencia Tributaria se ha dirigido, según consta en el expediente, en todo momento al domicilio de la abuela del recurrente sito en la C/ DIRECCION001 NUM004, NUM005 . En un primer momento dicha señora manifestó que su nieto no vivía desde hace muchos años en su domicilio. Hay que tener en cuenta que dicha señora nació el día NUM006 de 1920 y razonablemente no quería asumir una responsabilidad para la que no se encontraba con fuerza. La propia Comunidad de Madrid reconoce que la primera comunicación de inicio de la actuación se notificó el 1 de julio de 2010 (Fundamento de Derecho Segundo Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnando). La liquidación impugnada es de fecha 12 de enero de 2012 por lo que la actuación de comprobación ha tenido una duración de 1 año, 6 meses y 12 días. En el acta de inspección se afirma gratuitamente que se ha producido una dilación imputable al demandante de 339 días por incomparecencia, pudiendo haber dicho cualquier otro número de días ya que ni justifica de donde obtiene ese número de días ni las razones por la que la incomparecencia puede paralizar unas actuaciones. Considera que si el interesado no comparece parece razonable citarle nuevamente y en caso de incomparecencia continuar las actuaciones.

Subsidiariamente a lo anterior manifiesta que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Patrimonio del año 2006 porque la primera comunicación que recibe el demandante es la notificación de la liquidación impugnada...

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