STSJ Castilla-La Mancha 33/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2018:314
Número de Recurso107/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución33/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10033/2018

Recurso Apelación núm. 107 de 2017

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 33

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 107/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Anibal, en su propio nombre y derecho y dirigido por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS, PROTECCIÓN CIVIL Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA, que ha estado representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Ernesto de Benito Sanjuan, sobre PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia 458/2016, de 22 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo de Guadalajara, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 370/2015. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " Que habiéndose interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo por quien no se encuentra legitimado, conforme al artículo 69.b) de la LJCA

declaro la inadmisibilidad del mismo. Se imponen las costas al actor limitadas a la parte correspondiente a la dirección letrada del Consorcio recurrido y a la cifra máxima por ese concepto de quinientos euros .".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 10 de enero de 2018 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo en la que recayó la sentencia apelada tenía por objeto las resoluciones presuntas del Consorcio para el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios, Protección Civil y Salvamento de la Provincia de Guadalajara (CEIS), desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por don Anibal, por un lado, contra la desestimación tácita de su solicitud en relación con el incumplimiento del régimen de provisión de determinados puestos de trabajo sin previa negociación con la Junta de Personal y, por otro, contra el acto en el que se efectúa convocatoria para la provisión de plazas de cabos (CJD) "accidentales en Molina de Aragón".

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - El recurrente se encuentra legitimado para interponer recurso contencioso-administrativo.

  2. - Falta de negociación colectiva.

  3. - Ilicitud del acto administrativo impugnado. Vulneración de los derechos de los empleados públicos contenidos en los artículos 14 del EBEP, y 96 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla La Mancha . Incumplimiento de las normas que rigen la provisión de puestos de trabajo en el ámbito de empleo público de Castilla La Mancha.

  4. - Vulneración de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA . Improcedencia de la condena en costas a la actora.

SEGUNDO

La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso-administrativo por entender que el mismo ha sido interpuesto por quien no se encuentra legitimado, lo que fundamenta del siguiente modo:

" Por cuanto antecede y no sin antes dejar sentado, saliendo al paso de lo alegado por el defensor del Consistorio en su escrito de conclusiones, que la causa de inadmisibilidad fue aducida en las respectivas contestaciones y no en sede de alegaciones previas -ex art. 58 LJCA -, lo que ha impedido anticipar en resolución ad hoc la declaración de inadmisibilidad, procede declarar en esta sentencia la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo conforme a la prevención contenida en el artículo 69.b) de la LJCA

En tan autorizado referente, como se ha comprobado, se negaba la legitimación de la Junta de Personal como tal, mientras que en el presente ni siquiera se llega a ello en tanto quien demanda no es la Junta sino uno solo de sus componentes actuando aisladamente sin que medie la decisión mayoritaria de sus miembros como exige el artículo 40.2 del EBEP para iniciar la acción en vía judicial, por lo que la inadmisibilidad concurrente en esa vertiente es incontestable.

Por lo que hace a la legitimación a título personal de don Anibal por el solo hecho de ser personal del Consorcio recurrido, en tanto no ha acreditado -ni siquiera apuntado- la afectación que a sí mismo, en su esfera personal de intereses le haya producido, produjera o pudiere producirle las decisiones contra las que se alza del Consorcio al que como funcionario sirve, ya directas o inmediatas, ya indirectas o mediatas, es de plena aplicación la jurisprudencia más arriba transcrita -sin que lo sea la ratio de la sentencia 52/2002, de 2 de mayo, de la sección 2ª de la Sala superior en grado a este Juzgado por la disimilitud del supuesto- en cuya virtud ninguna legitimación ostenta para esta impugnación jurisdiccional, pues condescender en ella sería como afirmar la existencia de una cuasi acción popular o pública en materia de personal en favor de los funcionarios por el solo y mero hecho de serlo que no se prevé en ley alguna ".

La parte apelante combate dichos argumentos defendiendo su legitimación a título individual, como funcionario del CEIS, y en lo que se refiere a la provisión del puesto de Cabo Jefe de Dotación en Molina de Aragón, que, según se acredita en el documento número 6 que se acompaña al escrito de demanda, en el que se convoca a TODOS AQUELLOS QUE TENGAN LA INTENCION DE PRESENTARSE, obviamente incluye a su destinatario, Sr. Anibal, personal funcionario del Consorcio como reconoce la Administración en su

contestación. El hecho de que el actor tenga o no destino en el parque de Molina de Aragón es a estos efectos indiferente, en la medida en que partiendo de que la Administración ha prescindido totalmente del procedimiento legal, y que tal sistema de provisión no ha sido objeto de negociación, el actor bien pudiera quedar ilícitamente excluido de la posibilidad de concurrir al proceso. Sin embargo, de haberse seguido el procedimiento que el recurrente considera procedente, habría podido tener la posibilidad de concurrir al proceso, en tanto que el examen podría haber "estado abierto" a todo el personal del CEIS en la Provincia.

El apelado opone a dicho motivo de impugnación que, respecto de la falta de legitimación activa del recurrente en su calidad de Delegado de Personal, el recurrente ni siquiera ha tratado ese tema en sus motivos de impugnación, ha de entenderse que el apelante muestra su conformidad con la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa en su condición de Delegado de Personal. Argumento que la Sala comparte por cuanto que, no habiéndose opuesto objeción alguna por el apelante a la fundamentación jurídica de la sentencia, como tampoco lo hizo en el acto de la vista, entendemos que la misma es conforme con la jurisprudencia de aplicación ( SSTS de 1 de octubre de 2011 y 2 de abril de 2006, que se citan en la sentencia), que niegan la legitimación a las Juntas de Personal fuera de los supuestos contemplado en la Ley, pues, si bien dichas sentencias se refieren a la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en el art. 40.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se establece que " Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR