STSJ Castilla-La Mancha 31/2018, 7 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Febrero 2018
Número de resolución31/2018

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10031/2018

Recurso Apelación núm. 116 de 2017

Albacete

S E N T E N C I A Nº 31

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 116/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de DOÑA Benita, representada por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigida por la Letrada D.ª María Isabel Sánchez Navarro, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SUSPENSIÓN DE FUNCIONES ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia 19/2017, de 2 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de los de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado número 263/2016. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Isabel Sánchez Navarro, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, nº de colegiada 2395, en nombre y en representación de doña

Benita, contra la Resolución del Gerente de Coordinación e Inspección del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, por la que se adopta la medida provisional de suspensión provisional de funciones, de fecha 11 de julio de 2016, debo declarar y declaro que las mencionadas resoluciones son conformes a derecho condenando a la demandante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 15 de enero de 2018 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Gerente de Coordinación e Inspección del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, por la que se adopta la medida provisional de suspensión provisional de funciones, de fecha 11 de julio de 2016.

Según consta en el Fundamento Segundo, la discusión central del recurso versa sobre la falta de motivación de la resolución. Argumenta el Juzgador de instancia que en este caso la suspensión provisional de funciones trae causa de la incoación de un expediente disciplinario por unos presuntos hechos que podrían ser falta grave o muy grave, los cuales se reflejan en dicha resolución de incoación, así como los motivos razonados del acuerdo de la suspensión de funciones. Dichos hechos están siendo investigado por el Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal para ser valorados por el Órgano Judicial, pues se encuentra investigados en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete (P.A. 307/2016). Habiéndose cumplido, a juicio de este juzgador con el requisito imprescindible de todo acto administrativo como es el de la motivación, en cuanto que en la resolución se han exteriorizado las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración y que han posibilitado articular al recurrente, los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interesó. No exigiendo el cumplimiento de este requisito de la motivación, una argumentación extensa, prolija y detallada, sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.985 y 9 de Junio de 1.986 ). Dicha suspensión de funciones que ahora toca examinar, no es más que, consecuencia de un examen lógico de la normativa de aplicación y la propia finalidad de la medida cautelar, como es la de impedir posibles perjuicios a la función pública y grave perturbación en el servicio que se presta a los pacientes.

Tras la exposición de la doctrina que considera de aplicación, la sentencia fundamenta la desestimación del recurso argumentando lo que sigue:

" siendo cierto que la suspensión provisional habrá de cesar cuando recaiga resolución definitiva en el orden penal, al tiempo de dictarse el acto recurrido, aún no se había producido tal circunstancia, por ello la Administración resolvió razonadamente la adopción de la medida cautelar en los términos antedichos ajustándose a la legalidad y doctrina constitucional transcrita, lo que hace plenamente ajustada a derecho tal Resolución, ello sin perjuicio de que en la actualidad, a la vista del estado de la causa penal se acuerde lo procedente al respecto, lo que no impide el dictado por este juez de sentencia desestimatoria del recurso.

Alega, también, el demandante que la suspensión provisional infringe la presunción de inocencia y proporcionalidad (ya resuelta), pero según la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de noviembre de 1984, la presunción de inocencia es compatible con la adopción de las medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada que ha de basarse, de no estar reglada, en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes. Sobre la duración de la suspensión provisional, además de que rige la limitación de la suspensión de seis meses y así se establece en el artículo 75.1 de la Ley 55/2003

, y en el mismo sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1994, expresa.......

el tiempo de suspensión provisional, cuando es mera consecuencia de un expediente disciplinario, no puede exceder de seis meses, límite temporal que, en cambio, no es aplicable cuando el funcionario está sujeto a procedimiento penal, ya que entonces la autoridad administrativa puede prolongar la suspensión provisional mientras dure dicho procedimiento..... Por último señalar, que los presuntos hechos que han dado lugar a la

incoación de expediente disciplinario y de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, a juicio de este Tribunal, son incompatibles con el desempeño de las funciones del recurrente como Facultativa PEAC, de ahí que el interés público demande la suspensión acordada de la doctora doña Benita . Así pues, en base a todas las

anteriores consideraciones la conclusión jurídica no puede ser otra que la desestimación del presente recurso y confirmación de la resolución, que considero ajustada al Ordenamiento Jurídico ".

SEGUNDO

El Letrado de la Junta se opuso a la apelación alegando que cabría plantear en primer lugar la posible inadmisibilidad del recurso de apelación atendiendo a la cuantía del objeto del litigio en ningún caso llegaría a alcanzar el mínimo de 30.000 euros legalmente previsto en el art. 81.1 a) de la LJCA .

Entendemos que dicha pretensión de inadmisibilidad ha de ser rechazada en tanto en cuanto que, a diferencia de lo que argumenta dicho Letrado, aunque el asunto tiene también trascendencia de esta naturaleza, no nos encontramos ante una cuestión que sea reconducible a una mera cuestión económica.

TERCERO

Vulneración de la normativa aplicable en materia de adopción de medidas cautelares en la tramitación de un procedimiento disciplinario .

Fundamenta la parte apelante el motivo de impugnación en que, como ya señaló en la instancia, los requisitos que deben confluir para acordar una medida cautelar de suspensión provisional de funciones son los siguientes:

  1. Que se tramite contra el funcionario un expediente disciplinario.

  2. Que la medida sea indispensable o muy necesaria para garantizar la normalidad del servicio público o para no perjudicar la instrucción del expediente.

  3. Debe estar motivada suficientemente.

  4. Reviste un carácter excepcional derivado de la gravedad de los hechos que se imputan o porque la permanencia del funcionario en el desempeño ordinario de su puesto de trabajo constituya un obstáculo para la instrucción.

  5. Se ha de contar, en el momento de su adopción, con los suficientes elementos de juicio, precisamente para emitir un juicio de razonabilidad.

En ese sentido, el Juzgador de instancia dice que, en el Fundamento Segundo de la sentencia apelada, que " En este caso la suspensión provisional de funciones trae causa de la incoación de un expediente disciplinario por unos presuntos hechos que podrían ser falta grave o muy grave, los cuales se reflejan en dicha resolución de incoación, así como los motivos razonados del acuerdo de la suspensión de funciones "; desconociendo la parte apelante exactamente qué hechos son los que se le imputan, qué falta es la cometida, a qué resolución se refiere el Juzgador, y lo único que consta en el acuerdo de adopción de la medida cautelar es que ha prescrito irregularmente medicamentos, pero no se establece en dicho acuerdo durante qué período se prescriben esos medicamentos, a qué medicamentos se está haciendo referencia, cuántas recetas se han prescrito irregularmente, encontrándose en el expediente informes del SESCAM incompletos y poco definitorios. Siendo así que en la mayor parte del expediente administrativo se deja entrever que la apelante es...

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