STSJ Comunidad de Madrid 91/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2018:1562
Número de Recurso550/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución91/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0011435

Procedimiento Ordinario 550/2017

Demandante: MACQUARIE GLOBAL INFRAESTRUCTURE TOTAL RETURN FUND INC

PROCURADOR D./Dña. MILAGROS DURET ARGUELLO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 91/2018

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso número 550/2017 que ante esta Sala ha promovido la procuradora Sra. Dñª MILAGROS DURET ARGÜELLO en nombre y representación de MACQUARIE GLOBAL INFRAESTRUCTURE TOTAL RETURN FUND INC, sobre Impuesto sobre la Renta de no residentes. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2017, acordándose su admisión en fecha 14 de junio de 2017, con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2017 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Señor Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2017 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 28 de noviembre de 2017 se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.

QUINTO

Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos.

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 54.002,94 euros.

Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2018 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de marzo de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28/05162/2014, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en concepto de IRNR, por un importe total de 54.002,94 euros.

El TEAR desestima las reclamaciones. Señala en síntesis que no existe trato discriminatorio conforme a la normativa comunitaria, exponiendo la normativa aplicable a las Instituciones de Inversión Colectiva españolas y extranjeras y subrayando que la libertad de circulación de capitales se aplica para movimientos de capital entre Estados miembros pero también con terceros países, por lo que deben tenerse en cuenta los arts. 63, 64 y 65 del Tratado de la Unión Europea .

En concreto, no se da el supuesto previsto en el art. 64.1 porque las inversiones realizadas por la entidad recurrente no pueden considerarse "inversiones directas"; tampoco lo dispuesto en el art. 65.1.a), que justifica el trato diferente si se trata de entidades diferentes, puesto que no se ha acreditado por la interesada que i) el fondo extranjero esté sujeto a los requisitos de autorización y supervisión e información y transparencia de los españoles, ii) que la entidad tenga más de 100 partícipes, iii) que tenga el capital mínimo exigido.

Considera insuficiente la documentación aportada para ello por la entidad recurrente, en concreto, los folletos, el informe pericial de 17 de marzo de 2014 que expone la regulación estadounidense de los fondos de inversión, o el documento de Inverco (meramente descriptivo de las características generales de las IIC). Por tanto, la reclamante no acredita estar en situación de igualdad con las IIC españolas en los aspectos determinantes para acceder al régimen fiscal especial, subrayando el TEAR que habría sido necesario presentar "las certificaciones correspondientes elaboradas por los organismos públicos con competencia para ello". A esta conclusión llegan también las SSTSJ de Madrid, Sección 5ª, de 7 de julio de 2015, recursos 1009 y 1107/2013 .

El TEAR justifica también la restricción a la libertad de circulación alegada por la AEAT por la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, ya que no se dispone de los mismos mecanismos de obtención de información disponibles que en un fondo comunitario. Esta conclusión recogida en varias resoluciones del TEAC ha sido confirmada en Sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de enero y 20 de marzo de 2014, al igual que las anteriormente citadas Sentencias del TSJ .

En cuanto a la posibilidad de aplicar la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías a los ingresos brutos percibidos por la entidad recurrente, expone el TEAR que la tributación aplicada a los accionistas no residentes es muy próxima a la de los españoles, por lo que no existe trato discriminatorio ni se infringe el principio de libre circulación de capitales, conclusión confirmada por la SAN de 3 de octubre de 2013, recurso 458/2010 . Por tanto, no es aplicable la deducción por doble imposición del art. 30.1 del TRLIS a las sociedades no residentes cuyo porcentaje de participación en la sociedad residente sea inferior al 5%.

Por último, no considera procedente el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

SEGUNDO

En la demanda presentada por el recurrente se argumenta lo siguiente:

- Explica la naturaleza jurídica de los fondos de inversión, su esquema de inversión y funcionamiento y la realidad de los dividendos objeto de retención.

- Analiza la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE sobre la libre circulación de capitales, concluyendo que este principio es de aplicación a fondos de inversión estadounidenses en los mismos términos que a los europeos comunitarios.

- Mediante un informe pericial elaborado por D. Keith Lawson (Departamento de Legislación Fiscal) se explica la regulación de los fondos de inversión estadounidenses, concluyendo que sus características son muy similares a los españoles.

- Las restricciones a la libre circulación de capitales impuestas a la recurrente como fondo de inversión extranjero están injustificadas, pues no concurren los supuestos recogidos en los arts. 64 y 65.1.b) del TFUE .

- Respecto a lo dispuesto en el art. 65.1.b), la restricción a la libre circulación no puede ser alegada por la Administración porque la posibilidad de obtener todo tipo de información fiscal de la entidad recurrente está perfectamente salvaguardada a través de diversos instrumentos internacionales entre España y EEUU.

- Sobre todo lo anterior cita varias sentencias del TJUE así como de Tribunales de Justicia de otros países, como Suecia, Finlandia o Polonia, que han resuelto a favor de los fondos de inversión extranjeros en supuestos similares.

- Con la demanda se ha aportado prueba documental suficiente para acreditar los extremos denunciados por la Administración tributaria (domicilio fiscal, cumplimiento de características propias de los fondos de inversión, capital, número de socios...), así como sobre la realidad de las retenciones sufridas.

- Reclama la devolución de ingresos indebidos y el reconocimiento de intereses de demora sobre esta cantidad desde el momento mismo del ingreso.

- Subsidiariamente, reclama la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías, reconocida en el art. 30.1 del TRLIS.

Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso. Señala el Abogado del Estado que la Sala ya se ha pronunciado sobre supuestos similares con resultado desestimatorio. Considera que la entidad recurrente i) ni acredita encontrarse en una situación de igualdad en términos comparativos con las entidades equivalentes españolas; ii) ni existe un marco jurídico suficiente, en el año 2008, para que las autoridades españolas pudieran obtener información sobre los fondos de inversión estadounidenses; iii) ni se justifica la pretensión de deducción para evitar la doble imposición interna.

Siendo improcedente la devolución de ingresos indebidos, la obligación de pago de intereses de demora, como obligación accesoria a la principal, no existe.

TERCERO

Asuntos como el presente (tributación de los dividendos obtenidos por fondos de inversión de EEUU procedentes de acciones de sociedades españolas, en concreto, la posible devolución por ingresos indebidos de las retenciones del 15% practicadas por la AEAT hasta el límite del 1%) han sido objeto de estudio y resolución con anterioridad por esta Sala, Sección 5ª, siendo ejemplo de ello las sentencias de 7 de julio de 2015, recursos 1009 y 1107/2013, 7 de septiembre de 2016, recurso 1012/2013, 22 de septiembre de 2016, recurso 1160/2013, o la de 30 de marzo de 2017, recurso 922/2015, 22 de diciembre de 2017, recurso 551/2017 y 16 de febrero de 2017, recurso 545/2017, estos dos últimos seguidos por la mercantil hoy recurrente. En todos ellos se abordan las cuestiones que aquí se discuten sobre posible discriminación de acuerdo con la normativa comunitaria, vulneración de la libre circulación de capitales, equiparación de los fondos de inversión de EEUU con las instituciones de inversión colectiva españolas y acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello por nuestra legislación, y la existencia de cláusulas de información fiscal recíproca entre España y los Estados Unidos de América.

Razones de seguridad jurídica y...

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