SAP Madrid 107/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteJUAN JOSE TOSCANO TINOCO
ECLIES:APM:2018:2417
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución107/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2014/0004683

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 20/2018

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 120/2015

Apelante: D./Dña. Rodolfo y D./Dña. Carlos Jesús

Procurador D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS y Procurador D./Dña. PATRICIA LEON GRANDE

Letrado D./Dña. DAVID SANTIAGO DORAL y Letrado D./Dña. ANA SANTAMARINA ALVAREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 107/18

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (Ponente)

En Madrid, a 6 de febrero de 2018

VISTO en segunda instancia ante la Sección Vigésimotercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 120/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguido por delito de robo con fuerza contra Rodolfo y Carlos Jesús, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, con fecha 13 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "Los acusados Rodolfo, nacido en España, el día NUM000 de 1977, con DNI nº NUM001, con antecedentes no computables a los efectos de reincidencia y Carlos Jesús

, nacido en España el día NUM002 de 1994, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales, sobre las 11 horas del día 2 de marzo de 2014, de forma concertada y con igual ánimo de enriquecerse de forma ilícita, se apoderaron de la unidad refrigeradora que se encontraba en el exterior del local sito en Camino de los Canes de Arganda del Rey propiedad de Estibaliz, arrancándola del lugar donde se encontraba y cortando los tubos de cobre a los que estaba enganchada ocasionándole unos daños tasados en 100 euros. Los acusados fueron sorprendidos por agentes de autoridad en las inmediaciones del lugar portando en el interior de su furgoneta la referida unidad de refrigeración.

La unidad refrigeradora, que fue recuperada, ha sido valorada pericialmente en la cantidad de 500 euros".

Y cuyo "FALLO" dice: "Condeno a Rodolfo, nacido en España, el día NUM000 de 1977, con DNI nº NUM001

, con antecedentes no computables a los efectos de reincidencia y Carlos Jesús, nacido en España el día NUM002 de 1994, con DNI nº NUM003 y con antecedentes penales no computables, como autor penalmente responsable, cada uno de ellos, de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.3 y 240 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de un año y tres meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Estibaliz, de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de 100 euros con los intereses del art. 576 LEC y costas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa de los acusados se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 23ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulan recurso de apelación ambos acusados. Procede comenzar con el recurso planteado por la defensa de Rodolfo, habida cuenta que como primer motivo interesa la declaración de nulidad del acto del juicio por haberse celebrado en ausencia del acusado con vulneración del artículo 786.1 LECr así como del artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del acusado y a su última palabra.

El artículo 786.1 LECr . parte de la preceptiva asistencia del acusado al acto del juicio, mas, en efecto, permite la celebración del juicio en ausencia cuando se den las circunstancias previstas en el mismo al disponer "La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".

Llegado el momento de celebración del juicio, ante la incomparecencia del acusado y como evidencia la grabación del acto, la juez dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la posibilidad de celebración en ausencia, interesándolo el Ministerio Fiscal y oponiéndose la defensa de Rodolfo . Para ello alegó no un desconocimiento de la citación, sino que en esos momentos se encontraba en los Juzgados de Plaza de Castilla, en Madrid, por estar citado para la celebración de un juicio por delito leve. Lo que manifestó el letrado, le acababa de comunicar el cliente por medio de "whatsapp", enviándole una fotografía de la cédula

de citación. La juez no accedió a la suspensión por tal causa, alegando la defensa la causación de indefensión por infracción de la norma procesal aludida.

Se pretendía por la defensa, por tanto, la suspensión del juicio por tener el acusado otro distinto en, igualmente, distinta sede, a la misma hora.

La suspensión del juicio por duplicidad de señalamientos no se contempla como causa de suspensión en el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es el artículo 188.6º de la LEC quien contempla tal posibilidad, aunque referida a que quien tenga duplicidad de señalamiento sea el letrado. Dispone dicho precepto:

"6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.

En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.

No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento."

En el presente caso, aun cuando se extendiera dicho precepto al acusado, no era procedente la suspensión. En primer lugar, porque no se acreditó en el acto del juico la existencia del otro señalamiento. En segundo lugar porque con el escrito de recurso se adjunta la fotografía enviada por el acusado al letrado, mas la cédula de citación que se observa aparece cortada en cuanto a la fecha de emisión, por lo que se desconoce que señalamiento era anterior.

Acreditar tales extremos era carga procesal del acusado y su defensa, cosa que no se hizo, por lo que no puede estimarse vulnerado el artículo 786 LECr .

No obstante lo expuesto, en el escrito de recurso se introduce una...

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