SAP Madrid 12/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2018:1631
Número de Recurso627/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución12/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2014/0004620

Recurso de Apelación 627/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Coslada

Autos de Juicio Verbal (250.2) 569/2014

APELANTE: D.. Casiano

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADO: Dña. Otilia

PROCURADOR Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

Dña. Rosa

PROCURADOR D. GERARDO MUÑOZ LUENGO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA E CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 569/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, en los que aparece como apelante DON Casiano, representado por el Procurador DON MANUEL DÍAZ ALFONSO, y defendido por la Letrada DOÑA CONCEPCIÓN MERCEDES MATÉ PIQUER, como parte apelada DOÑA Otilia, representada por la Procuradora DOÑA ANA CAPILLA MONTES, y defendida por la Letrada DOÑA SILVIA PALOMA TABERA GARCÍA, Y DOÑA Rosa, representada por el Procurador DON GERARDO MUÑOZ LUENGO, asistida de la Letrada DOÑA MARTA MOYA GONZÁLEZ, todo

ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de

fecha 13/01/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 13/01/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda de reclamación de alimentos entre parientes formulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Colmenar Verbo en nombre y representación procesal de DOÑA Otilia frente a DOÑA Rosa y DON Casiano, y en consecuencia:

  1. - Se establece la obligación de DON Casiano de abonar la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS/MES (150Ž00.- euros/mes) a DOÑA Otilia en concepto de alimentos en la cuenta que a tal efecto designe ésta desde octubre de 2014; y dicha cantidad será revisada anualmente; en función del incremento o disminución que experimente el IPC.

  2. - Se establece la obligación de DOÑA Rosa recibir y mantener en su domicilio a su hija DOÑA Otilia ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Casiano, al que se opone la representación de la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia estima la demanda presentada condenando al codemandado don Casiano a prestar alimentos a la actora en la cantidad de 150 euros/mes desde octubre de 2014, actualizada anualmente conforme al IPC, y con la obligación de doña Rosa de recibir y mantener a la actora en su domicilio.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: Nulidad de la sentencia apelada por infracción de normas y garantías procesales que le han causado indefensión, y de igual modo, de no estimarse el anterior, en cuanto al fondo, se revoque la sentencia en su integridad.

  3. - Por la representación de la apelada-demandante se opone a los motivos de apelación formulados de contrario, y solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO

Vistos los motivos del recurso de apelación, hemos de partir de la regulación respecto a la nulidad que se pretende, a tal efecto el artículo 238.3º LOPJ dispone: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Y, en idénticos términos, se pronuncia el artículo 225.3º LEC : "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

En cuanto a la nulidad de actuaciones de la primera instancia que se quiera hacer valer en el recurso de apelación, dispone el artículo 459 de la Ley Enjuiciamiento Civil : "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

En el presente caso se alega la nulidad e indefensión al haberse acudido al emplazamiento por edictos ( artículo 164 LEC ), con la consiguiente declaración de rebeldía, cuando en las actuaciones constaba el domicilio del apelante (calle CALLE001 nº NUM000 NUM001 de Madrid), en el que se le notificó la sentencia.

La modalidad del emplazamiento mediante edictos del artículo 164 LEC, aun siendo válido constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de otras modalidades de más garantía y la constancia formal de tener a la parte como persona en ignorado paradero o domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación. En tales supuestos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación.

A tales efectos, hemos de traer a colación la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, así la Sentencia Tribunal Constitucional, Sala Segunda, nº 180/2015 de 7 Septiembre 2015, Recurso 3372/2013 " 4. Este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). El órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, lo que, como recordábamos en la STC 131/2014, de 21 de julio, FJ 3, comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de...

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