AAP Valencia 36/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2018:137A
Número de Recurso959/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución36/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000959/2017

Sección Séptima

AUTO Nº 36

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as:

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En Valencia a cinco de febrerode dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria - 000383/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s GRUPO ESTRUCTURAS GUILLENSEL SL, Gumersindo y Sandra, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO ROCHER ROCHER y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA BARBER APARISI y INMACULADA BARBER APARISI, y de otra, como demandante - apelado/s CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE RODRÍGUEZ ESPARZA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO ABAJO ABRIL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 29 de enero de 2018, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la oposición a la ejecución formulada por Gumersindo ordenando la continuación de la ejecución en todos sus términos. Se imponen a la parte ejecutada las costas generadas en el presente incidente."

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación de los demandados, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 29 de enero de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presente resolución tiene por objeto el examen del recurso interpuesto por la parte ejecutada D. Gumersindo en la ejecución hipotecaria seguida a instancias de CAJA MAR CAJA RURAL contra éste, contra GRUPO ESTRUCTURAS GUILLEM SL S.L. y contra Dª. Sandra, frente al auto que desestimola oposición a la misma y se funda, en la existencia de falta de legitimación pasiva por ejercitarse contra el segundo una acción personal en el ámbito de tal ejecución, en la existencia de una falta de control de transparencia de las cláusulas del préstamo pese a no ser el mismo consumidor pero sí hipotecarse su vivienda para financiar su actividad empresarial y en no haber pronunciamiento sobre la posterior novación de tal préstamo.

Al recurso se opuso la ejecutante por los argumentos contrarios y por los de aquel auto.

SEGUNDO

Esta Sala comparte la fundamentación jurídica de la resolución apelada por las consideraciones que expondremos y que parten de que, en la resolución del presente recurso de apelación el art. 465.4 de la LEC dice >

Por su parte en lo que se refiere tambiéna la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Al igual hay que partir de lo que resulta de las actuaciones, según las cuales la presente ejecución se instó contraGRUPO ESTRUCTURAS GUILLEMSL S.L, como deudora, y de D. Gumersindo, administrador de la anterior, y Dª. Sandra, como hipotecantes no deudores, en base a la escritura de préstamo de 25-6-2010 novada por la de 28-7-2011, en las que los dos últimos también figuraban como fiadores solidarios, siendo el capital prestado por la primera y a la citada mercantil de 65.000 euros para amortizar deudas y préstamos ICO concedidos garantizado con una hipoteca propiedad de los segundos.

Bajo estas premisas el recurso se desestima en todos sus motivos por las siguientes consideraciones:

-Sobre la falta de legitimación pasiva, si bien es cierta la alegación de la apelante en el sentido de que sólo es posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 681.1 de la LEC el ejercicio simultáneo dentro de este procedimiento de ejecución de una acción real y otra personal contra el deudor hipotecante junto con otra personal contra otros, es decir podrá ejercitarse la acción personal contra quien sea deudor hipotecario, pero es imposible, en este procedimiento, la acumulación de acciones contra quien no tenga esa condición, es más cierto que en el presente esta acción personal no se esgrime pues la demanda de ejecución se dirige contra el Sr. Gumersindo y la Sra. Sandra no en su calidad de deudores personales como fiadores ni ningún trámite se entendió con ellos en esta calidad si no en la de de hipotecantes no deudores por lo que tal ejecución es exclusivamente por la primera acción real al ser en relación con los bienes hipotecados.

En este sentido citamos, la SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, A 9-4-2010, n.º 106/2010, rec. 907/2009 . Pte: González Delgado, Macarena dice :" FUNDAMENTOS DE DERECHO...En el presente recurso son tres las cuestiones a resolver, la primera referida a si en este procedimiento de ejecución hipotecaria puede ser acumulada la acción de garantía que la entidad actora tiene contra los fiadores en virtud de la fianza aceptada por ellos en la escritura de préstamo hipotecario. La segunda, si no habiéndose solicitado por la entidad actora la acumulación de ambas acciones, la real derivada del derecho de hipoteca y la personal derivada del contrato de fianza, puede de oficio el juzgado admitirlas y despachar ejecución contra todos los deudores, y tercera, determinar, a la vista del contenido de la demanda en que tipo de ejecución nos encontramos, si en la general prevista en los artículos 548 y siguientes de la LEC EDL2000/77463 o en la especial prevista para la ejecución de bienes hipotecados en los artículos 681 y siguientes, teniendo en cuenta el enunciado y suplico de la demanda y lo resuelto por el juzgado. CUARTO.- El artículo 579 de la LEC EDL2000/77463 señala que cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Libro. Si subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución. Partiendo de tal precepto, la Audiencia Provincial de Barcelona, en resoluciones de 9.1.03EDJ2003/47204, 14.5.02 y 11.1.06EDJ2006/9494,

así como la de Tarragona de 28.9.06, entre otras, han señalado que la acumulación de una acción personal a la real hipotecaria originariamente promovida no estaba contemplada en la anterior regulación de los artículos 129 y siguientes de la Ley Hipotecaria, cuyo procedimiento de ejecución solo permitía el ejercicio de la acción real en pos de la realización de bienes hipotecados, sujeta al principio de especialidad propio de la inscripción registral, de manera que si no pudiera obtenerse de la realización del bien hipotecado el total del importe del crédito del actor, éste carecía de instrumentos dentro del propio procedimiento para lograr su íntegra satisfacción. Tal insuficiencia ha venido a ser reparada por el citado artículo 579 de la LEC EDL2000/77463, que concede al acreedor hipotecario una especial facultad procesal, la de insertar una acción personal complementaria en un procedimiento que inicialmente solo admite el ejercicio de una acción real, siempre que la realización de ésta no haya...

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